REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000933
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos REINALDO RAFAEL LOPEZ DIAZ y LEXABETH DE JESUS MEZONES ROCCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.081.134 y V-12.254.103, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CECILIA MAGO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.852, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre REINALDO JOSE LOPEZ MESONES, de (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, el día 12 de Abril de 2005, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 21 de Abril de 2005, de la siguiente manera: “se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprenden que los prenombrados cónyuges no cumplieron con el aludido requisito esencial para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi carácter de representante del Ministerio Público pido al Tribunal de conformidad con el último aparte del citado Artículo 185-A Ejusdem, OBJETO la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia sea declara terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes REINALDO RAFAEL LOPEZ DIAZ y LEXABETH DE JESUS MEZONES ROCCA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR.
Y así se decide.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.