REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000946
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOEL JUAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.289.467 y 11.904.643 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio AGNER EDUARDO RIOS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.268 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización El Chaure, Calle Nº 03, Casa Nº 63, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRA SOFIA Y JUAN DAVID RODRIGUEZ CABRERA, de once (11) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOEL JUAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA MONTILLA, contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOEL JUAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA MONTILLA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos ALEJANDRA SOFIA Y JUAN DAVID RODRIGUEZ CABRERA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho, la madre de los menores ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA MONTILLA, ha ejercido la Guarda y Custodia de nuestros hijos, ALEJANDRA SOFIA Y JUAN DAVID, quien la seguirá ejerciendo hasta que estos cumplan su mayoría de edad; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
SEGUNDO: El Régimen de Visitas de los menores se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo y común acuerdo y hemos decidido regularlo de la siguiente forma: El padre ciudadano JOEL JUAN JOSE RODRIGUEZ, tendrá derecho a visitar a sus menores hijo un fin de semana cada quince (15) días pasando por ellos los días viernes en la tarde y regresándolos los días domingos en la tarde, siempre y cuando notifique con anterioridad a la madre y esta manifieste su autorización. Las vacaciones escolares las pasaran los menores la mitad con la madre y la mitad con el padre, en el mes de diciembre los niños pasaran el día 24 con el padre y el día 31 con la madre, igualmente el día del padre la pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. .
TERCERO: El ciudadano JOEL JUAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, supra identificado, viene cumpliendo con su obligación alimentaría de manera regular, comprometiéndose en este acto, a cumplir con la misma, mediante la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales; dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Bienes, declaramos ante este Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar y así pedimos sea declarado.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.