REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001449
VORCIO, incoada por los ciudadanos ALFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y ELSIS ROSELYN RAMIREZ CORDERO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Barcelona, en el Barrio Cayaurima, calle Campo Alegre numero 15-55, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.635.194. y V-14.854.637 , asistido en este acto por el abogado en: ejercicio JULIO SZEINFELD RIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.292; este Tribunal en fecha 26/04/2005, le dio entrada e instó a los solicitantes cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero sobre cual de ellos ha ejercido la guarda y custodia, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se vienen ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco las partes interesadas dieron cumplimiento a dicha solicitud.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por los ciudadanos: ALFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA y ELSIS ROSELYN RAMIREZ CORDERO, anteriormente identificados.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.