REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001558
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: JOSMARY DEL CARMEN GAMEZ VASQUEZ y ALCIDES GREGORIO VILLALBA ZUNIAGA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.763.878 y 13.69.772, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogabdo bajo el N° 91.848. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se evidencia que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el parágrafo primero del articulo 185-A del Código Civil, en el sentido de que no han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cuál se puede constatar de las copias certificadas de nacimiento de los niños: JESUS DANIEL y ALCIDES JOSÉ, de cuatro (04) y un (01) año de edad actualmente, y por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico. En el presente caso la parte interesada, en el libelo de la presente solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: JOSMARY DEL CARMEN GAMEZ VASQUEZ y ALCIDES GREGORIO VILLALBA ZUNIAGA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GROOVER PEREZ, arriba identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Asimismo esta sentenciadora sugiere a los solicitantes incoar una solicitud de separación de cuerpos de común y amistoso acuerdo, que es el procedimiento indicado en este caso. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
ADJ/Mary C.
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