REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001581

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Restitución de Guarda propuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada Mary Lourdes Ferrer C., actuando en representación de los Niños: MARIA DE LOS ANGELES Y JOSE ANGEL RAMOS MARIN, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS SANCHEZ y MARIA YAMILE MARIN PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.284.616 y V- 8.247.972, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“JOSE ANGEL RAMOS SANCHEZ expuso: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de restituir a mis hijos a su madre ciudadana: MARIA YAMILE MARIN PARABABIRE, quiero que se deje constancia de que no quiero que los niños permanezcan mucho tiempo en la casa de la abuela materna porque hay muchas personas; así mismo el niño permanecerá todas las mañanas en la guardería mientras la madre de mi niño culmina curso de Técnica de Traumatología Ortopédica en el Hospital Razetti, es todo”, estando presente la ciudadana MARIA YAMILE MARIN PARABABIRE expuso: “ Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mis hijos y espero no tener más problemas en lo sucesivo, es todo”. La presente declaración fue realizada en presencia de la Fiscal de Protección.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: MARIA DE LOS ANGELES y JOSE ANGEL RAMOS MARIN, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/carmen