REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000886
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO ALEXANDER CASTAÑEDA LOPEZ Y MILAGROS DEL VALLE RIOS AVILA , Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.913.814 y 15.292.467 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio AGNER EDUARDO RIOS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.268 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Marma, Nº 16-47, Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre STEPHANY ALEXANDRA CASTAÑEDA RIOS, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICARDO ALEXANDER CASTAÑEDA LOPEZ Y MILAGROS DEL VALLE RIOS AVILA, contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO ALEXANDER CASTAÑEDA LOPEZ Y MILAGROS DEL VALLE RIOS AVILA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija STEPHANY ALEXANDRA CASTAÑEDA RIOS, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho, la madre de la menor ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIOS AVILA, ha ejercido la Guarda y Custodia de nuestra hija, STEPHANY ALEXANDRA CASTAÑEDA RIOS, quien la seguirá ejerciendo hasta que esta cumpla su mayoría de edad; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
SEGUNDO: El Régimen de Visitas de los menores se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo y común acuerdo y hemos decidido regularlo de la siguiente forma: a) los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b) Las vacaciones escolares, las disfrutarán así: La Primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c) Carnaval, semana santa y cumpleaños de la niña, de manera alterna con la madre y con el padre al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y la familia paterna y d) día del padre junto a el y el día de la madre junto a ella; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El ciudadano RICARDO ALEXANDER CASTAÑEDA LOPEZ, supra identificado, viene cumpliendo con su obligación alimentaría de manera regular; comprometiéndose en este acto, a cumplir con la misma, mediante la cancelación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales; dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será duplicada en lo meses correspondientes a septiembre y diciembre, debido a la época escolar y navideña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Bienes, declaramos ante este Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que dividir o repartir. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN