REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000070
PARTES:
DEMANDANTE: Luisa Ortensia Azocar Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.338.302, domiciliada en calle principal, casa #56, Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ASISTENCIA LEGAL: Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Víctor Castro Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.627.102, quien presta sus servicios en la Sociedad Mercantil, BAZAR LA ORQUIDEA, C.A., ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: LUIS BELTRAN REYES CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.838 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA..
NIÑOS: Michelle Andreina, Víctor Manuel y Elisana Josefina “Castro Azocar”, de tres (03), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Luisa Ortensia Azocar Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.338.302, domiciliada en calle principal, casa #56, Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano Víctor Castro Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.627.102, quien presta sus servicios en la Sociedad Mercantil, BAZAR LA ORQUIDEA, C.A., ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de los niños Michelle Andreina, Víctor Manuel y Elisana Josefina “Castro Azocar”, de tres (03), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Dra. Josefina González, mediante la cual manifiesta que en fecha 16/12/2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, homologó la pensión de alimentos donde el padre de sus hijos ciudadano Víctor Castro, se comprometió a suministrar a sus hijos MICHELLE ANDREINA, VICTOR MANUEL Y ELISANA JOSEFINA “CASTRO AZOCAR”, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), mensuales repartidos en partidas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales cancelados en efectivo, cesta-ticket o bolsa de comida, igualmente que se comprometió a sufragar los gastos de sus hijos en cuanto a la bonificación navideña en especies, la cual comprendería ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su debida oportunidad, que se obligó a un incremento del diez (10%) por ciento anual del monto de la obligación alimentaría, que el padre de sus hijos ha incumplido con la obligación alimentaría que asumió en el acto conciliatorio es decir que desde que se firmó la señalada acta conciliatoria en fecha 16/12/2003 hasta la presente fecha el ciudadano arriba identificado tiene un atraso de pensiones de alimentos que ascienden a la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.786.000,oo) sin tomar en cuenta que tampoco ha cumplido con las bonificaciones en especie que debía aportar tanto en los meses de diciembre y septiembre; por lo antes expuesto es por lo que demanda al mencionado ciudadano por cumplimiento de Obligación Alimentaría, solicitando se decrete medidas de embargo preventiva sobre el monto de las pensiones de alimentos atrasadas. Treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devengue el obligado, medida de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la época escolar y decembrina, y solicitó retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral del demandado. Anexo a la solicitud auto de homologación ante la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección. (Folios 01-06).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 25/01/2005, ordenándose la citación del ciudadano Víctor Alexander Castro Guerrero, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, dándose por notificada ala Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/02/2005, la parte demandada se dio por citada en fecha 04/03/2005; en fecha 10/03/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano Víctor Castro, asistido por su abogado en ejercicio Luis Reyes, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación, dando contestación a la demanda la parte demandada mediante escrito constante de un (01) folio útil; en fecha 15/03/2005, compareció el ciudadano Víctor Alexander Castro Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Luis Reyes, y consigno escrito constante de un (01) folio útil, de promoción de pruebas y tres (03) anexos; en esta misma fecha mediante diligencia la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Luis Reyes; en auto de fecha 18/03/2005, en decisión dictada por este Tribunal se acordó la reposición de la presente causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a fin de evacuar las pruebas testimoniales promovidas; en fecha 28/03/2005, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Jesús Ernesto Roa, testigo promovido llevándose a cabo dicho acto y se dejo constancia que no compareció el testigo promovido ciudadana Liliana García Vivas, declarándose desierto el presente acto; en fecha 28/03/2005, la parte demandante ciudadana Luisa Azócar, asistida de la Defensora Pública de Protección, consigno escrito constante de un (01) folio útil de promoción de pruebas, la cual fue negada la admisión de las mismas por este Tribunal en fecha 30/03/2005, por ser extemporáneas; en auto de fecha 14/04/2005, el Tribunal acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la información de sueldo del obligado. (Folios 07-33).
En cuanto al cuaderno de medidas se tiene que este fue aperturado por este Tribunal en auto de fecha 25/01/2005, decretándose medida de retención de treinta y seis (36) futuras mensualidades, en caso de retiro, despido o cancelación del contrato del demandado, se libro oficio a la Sociedad Mercantil Bazar La Orquídea, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, recibiéndose comunicación de la referida Sociedad en fecha 25/04/2005, presentada mediante diligencia suscrita pro el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 01-06).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños Michelle Andreina, Víctor Manuel y Elisana Josefina “Castro Azocar”, de tres (03), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la homologación de la obligación alimentaria, homologada por quien suscribe la presente sentencia y donde no existen dudas que los mismos son hijos de los Ciudadanos Luisa Hortensia Azocar Maita y Víctor Castro Guerrero, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Luisa Ortensia Azocar Maita, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la homologación de la Obligación Alimentaria, por convenio realizado entre los padres de los niños de marras, expedida por la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 16 de Diciembre del 2003, donde se fijó la obligación alimentaria " PRIMERO: Yo, VICTOR CASTRO (padre) me comprometo ante esta defensoria a cancelar un monto de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES cada quince días (30.000,oo) cancelados en efectivos, cesta ticket o bolsa de comida. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzado, juguete; de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, LUISA AZOCAR (madre), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley orgánica por concepto de Obligación Alimentaria CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo, será sancionado conforme a lo establecido en las Leyes vigentes.- la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano VISCTOR ALEXANDER CASTRO GUERRERO, compareció debidamente asistido del abogado LUIS B. REYES CAMPOS, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto en la misma no hay ningún atraso de la obligación alimentaria, ya que los 15 y los 30 de cada mes hace entrega a la madre de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que esta cumpliendo con su obligación como padre, no teniendo deuda como dice la demandante de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, en el cual quedó establecido que el dinero le iba ser entregado directamente a la madre, lo cual ha venido cumpliendo
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistido de el abogado LUIS B. REYES CAMPOS, rechazó, negó y contradijo la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, consignó recibos de el depósito de el mes de Febrero, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) los cuales están en la Empresa Bazar La Orquídea, y que la demandante no quiere retirar, hizo del conocimiento del Tribunal la manutención y la responsabilidad del pago de los servicios de vivienda donde se encuentra domiciliado, lo que constituye el seno familiar y promovió las testimoniales de JESUS ERNESTO ROAS y LILIANA GARCIA VIVAS.
En cuanto a las opias fotostáticas de los recibos esta Sala de Juicio Nro. 2 no puede valorar dichas copias fotostáticas, tomando en cuanta que las mismas no han sido suscritas por ningunas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
En cuanto a la constancia de Convivencia consignada en copias fotostáticas, esta Sala de Juicio Nro 2, valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que las mismas se tendrán por fidedignas, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no hicieron, evidenciándose con ello que el demandado actualmente tiene una relación estable de hecho con la ciudadana SUSSY YENECSI MARAIMA DIAZ, desde hace cinco anos, documento este expedido por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del año 2005. Y así se decide.
SEXTO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS ERNESTO ROA, quien manifestó que conocía al demandante, que le constaba que el padre suministraba alimento a sus hijos, que sabe y le consta que el padre esta pendiente con sus hijos cuando se enferman y que cumple con su obligación de útiles escolares y gastos de la época decembrina, y que ello le consta porque es vecino de la señora, y el demandado mandó dinero en varias ocasiones con él y otras la ciudadana Luisa lo busca en la empresa. Este testigo por ser un testigo único no es suficiente para probar que el padre ha cumplido fehacientemente con la obligación alimentaria, como de autos tampoco hay otra prueba que adminiculada no lleve a concluir que en efecto el padre ha cumplido con la obligación de alimento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto a la constancia de trabajo expedida por la Empresa Bazar La Orquídea C.A. se deja constancia que el demandado devenga un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 321.236,oo) al cual se le aplica por Ley 4.5% de descuento del IVSS, mas el 1% por la Ley de Política Habitacional, mensualmente se le tramita el aporte de cinco días por concepto de antigüedad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ANUAL (Bs. 642.472,20) informe que es plenamente valorado por este despacho, por cuanto en el se evidencia que el demandado actualmente presta servicios en la empresa antes indicada, obteniendo remuneración suficiente para cumplir con su obligación alimentaria. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme oo lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud,
En el presente caso se observa que el ciudadano Víctor Castro Guerrero, alegó en la contestación de la demanda ser un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias, la lógica jurídica, nos indica, que el mismo debió haber probado haber cumplido con las obligaciones alimentarias, lo cual no hizo en el transcurrir del proceso, alegó tener cargas y responsabilidades económicas y familiares que no le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pues tiene a su cargo una pareja estable de hecho, y los gastos que todos los seres humanos que vivimos en una sociedad urbanizada debemos sufragar necesariamente, tales como los servicios públicos básicos. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de sus hijos y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 786.000,oo), correspondiente a las cantidad que van desde el mes de Diciembre del 2003, al mes de abril del 2005, y no habiendo probado el padre haber cumplido con las mismas, es de suponer a favor del interés superior del niño, que el padre debe la cantidad antes mencionada, por concepto de obligaciones alimentaria, insolutas y no canceladas; incumpliendo así con la homologación del convenimiento que hiciera esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha 16 diciembre del año 2003, adeudando igualmente los intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, conforme lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana Luisa Ortensia Azocar Maita, plenamente identificada en autos , debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de los niños Michelle Andreina, Víctor Manuel y Elisana Josefina “Castro Azocar”, de tres (03), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Víctor Castro Guerrero, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños: Michelle Andreina, Víctor Manuel y Elisana Josefina “Castro Azocar”, de tres (03), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de Diciembre del 2003 , hasta el mes de abril del 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), alcanza un total de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,oo), las cuales serán descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa BAZAR LA ORQUIDEA C.A., para que a través de su representante legal, le sea descontada mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, las cuales deberán ser entregadas, de manera adelantadas y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano VICTOR CASTRO GUERRERO, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). QUINTO: En cuanto al pedimento de que se fije la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, así como el 30% de las utilidades en el mes de Diciembre , no se pronuncia al respecto, porque la pretensión de la presenta causa es el incumplimiento y no la revisión de la obligación alimentaria, ya que esta Sala de Juicio Nro 2, fijó que el padre velará por otros gastos necesarios del niño y del adolescente de marras. Y así se decide.
Líbrense oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cuatro (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
|