REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2002-000155
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO y MARIELIS TERESA VARGAS FIGUIEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.246.081 y 11.422.242 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GLORYANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon tres (03) hijos de nombres MARIADELYS DE LOS ANGELES, JUAN ALBERTO y GABRIEL ARKANGEL RODRIGUEZ VARGAS, quienes actualmente cuenta con doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 21 de Febrero del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de Marzo de 2002, consignándose en fecha 11-03-2002 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN GUZMAN. En fecha 28 de Julio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28-07-2003. Al folio 20 cursa escrito de fecha 31-03-2005 suscrito por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos ya que hasta la presente fecha no habido reconciliación entre él y su cónyuge ciudadana MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, y solicitó sea notificada la referida ciudadana de la presente solicitud. Al folio 22 cursa auto del Tribunal de fecha 08-04-2005, cursa auto del Tribunal acordando notificar por medio de boleta a la ciudadana MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, de la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, y se libro la boleta correspondiente (folio 23). Al folio 24 cursa la boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, donde se da por notificada de la solicitud de la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, la cual fue consignada por el Alguacil del este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 28-04-2005 (folio 25). Al folio 26 cursa acta de comparecencia de fecha 28-04-2005, suscrita a la ciudadana MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO. Al folio 27 cursa diligencia de fecha 13-05-2005, suscrita por la Abogado Gloriana Aguilera, en la cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de los ciudadanos JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO y MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODRIGUEZ VARGAS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO y MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 337 de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acompañada en autos, al folio 04 del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños MARIADELYS DE LOS ANGELES, JUAN ALBERTO y GABRIEL ARKANGEL RODRIGUEZ VARGAS, se acuerda: PRIMERO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes; haciéndose la salvedad que la madre, ciudadana MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, quedará residenciada en el lugar de su último domicilio conyugal, anteriormente identificado. SEGUNDO: La PATRIA Potestad sobre los menores hijos: MARIADELYS DE LOS ANGELES, JUAN ALBERTO Y GABRIEL ARKANGEL, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil vigente. TERCERO: Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre: MARIELIS TERESA VARGAS FIGUEROA, anteriormente identificada, en el lugar donde esta fije su residencia. CUARTO: El padre se compromete a aportarle a los menores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales como pensión de alimentos. QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. SEXTA: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. SEPTIMA: Durante nuestra unión no adquirimos ningún bien, sin embargo los bienes u frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Barcelona, Veinte (20) de Mayo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 am.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN