REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000614
Por recibida la anterior solicitud de PENSION de ALIMENTOS, para la niña FRANCIS ISABEL MEDINA LAREZ, de Nueve (09) años de edad, propuesta por la ciudadana ANEVIS PILAR LAREZ CARABALLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.676, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MAGALY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Diez (10) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo N° 34l del Código de Procedimiento Civil, cítese por medio de boleta al ciudadano NILSO WILFREDO MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.162, domiciliado en los Cortijos de Oriente, Manzana A, Casa A-13-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana ANEVIS PILAR LAREZ CARABALLO, actuando en representación de su hija, la niña FRANCIS ISABEL MEDINA LAREZ, con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de citación entréguesele al Alguacil asignado a este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano NILSO WILFREDO MEDINA, quien se encuentra domiciliado en esta jurisdicción. Líbrese Boleta. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Asimismo líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de las Empresas ADRIATICA de SEGUROS, ubicada en la Avenida Municipal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, LA SEGURIDAD, ubicada en el Paseo Colón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, LIBERTY MUTUAL, ubicada en la Avenida Municipal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y MULTINACIONAL, ubicada en la Calle Buenos Aires, al lado de la Farmacia SABA, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para solicitar información precisa sobre las comisiones mensuales que percibe el ciudadano NILSO WILFREDO MEDINA, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. Igualmente se acordó la práctica de un Informe Social, en el hogar donde habita el demandado, ciudadano NILSO WILFREDO MEDINA, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En cuanto a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas por separado. Abrase el cuaderno de Medidas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él-
LA SECRETARIA,