REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-1997-000014
PARTE DEMANDANTE: DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA
PARTE DEMANDADA: JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO
ADOLESCENTE: JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.921, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE BORGES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.784, actuando en representación de su hijo JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO, y exponen: Por cuanto se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.545, es el padre de su hijo JULIÁN DE JESUS VILLASMIL TINEO, y que consigna copia de la sentencia de divorcio de fecha 10/04/1995, emanado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 05 y 06 del expediente. Siendo el caso que allí se estableció que ambos padres sufragarían los gastos correspondientes a educación, vivienda, atención medica y manutención general por mitad, igualmente que el padre suministraría el treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales como pensión de alimentos un aporte especial y uno adicional en los meses de Septiembre para cubrir gastos de matricula escolar y en Diciembre para cubrir gastos navideños. Siendo el caso que el padre de su hija ha incumplido, ya comenzó a pasarle no lo no previsto por el juez, sino una mínima cuota mensual hasta noviembre del 95, no buscando mas a el niño, violando así los derechos alimentarios contemplados en los Artículos 282 y 294 del Código Civil, no interesándole la relación padre-hijo, siendo la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, y su familia que han venido cumpliendo con estos derechos fundamentales no solo con la responsabilidad de educarlo, vigilarlo, orientarlo, sino también el apoyo moral y económico que el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, no cumple. Y que el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, labora en el Hospital Luis Razetti, en el Departamento de Estadísticas y Epidemiología como Analista-Programador, con un sueldo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) aproximadamente. Y que por todo lo antes expuesto y amparados en el Código Civil, es por lo que Demanda como en efecto lo hace por Incumplimiento de la Pensión Alimentaria, al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, para que convenga en ello, o sea condenando por el Tribunal a fijarle una pensión de alimentos no menor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Pidiendo al Tribunal que acuerde la retención y entregada para el menor de una cantidad adicional igual en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre para gastos navideños, cada vez que se incremente la necesidad de su hijo. Pidiendo igualmente se sirva ordenar como medida precautelativa el embargo de Veinticuatro pensiones futuras o por vencerse. Asimismo solicita a este honorable Tribunal se sirva oficiar al Hospital Luis Razetti, a fin de que informe a este Juzgado, el salario real, que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, incluyendo los bonos compensatorios, horas extras, y demás beneficios que obtiene mensualmente. Así como también pide medida provisional mientras dure este proceso y se produzca sentencia definitiva que le sea descontado Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) quincenales. Solicitando que la citación del demandado se lleve a cabo en su lugar de trabajo, de conformidad con lo señalado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicita al Tribunal que esta Demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Folio 01 al 03 del expediente.- En fecha 17 de Marzo de 1997, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud. En consecuencia y de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Tutelar del Menores, se ordena la citación del ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, a fin de que comparezca por este Tribunal a dar contestación a dicha solicitud. Con respecto a las medidas de embargo y retención solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal de abstiene de dictar providencia alguna en relación con las mismas, hasta tanto no se reciba información del sueldo que devenga mensualmente en el Hospital Luis Razetti, cuya información se acuerda solicitar por oficio. Ordenándose notificar a la Procuradora Tercera de Menores de este Estado, folio 07 del expediente.- En fecha 19 de Marzo de 1997, se envío oficio Nº 1150-697, al Jefe del Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 08 del expediente.- En fecha 09 de Abril de 1997, fue consignada por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Amparo Sosa, Procuradora Tercero de Menores, cursante al folio 11 del expediente.- En fecha 26 de Marzo de 1997, se recibió oficio Nº 030-97, oficio emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Región de Salud Nor Oriental Sub-Región Anzoátegui, Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, en atención del oficio Nº 1150-697,, cursante al folio 08 del expediente, folio 12 del expediente.- En fecha 14 de Abril de 1997, por auto del Tribunal, se da por recibido el anterior oficio, y se ordena dársele entrada, folio 12 del expediente.- En fecha 23 de Abril del 1997, visto el oficio Nº 030-97 cursante al folio 12 del expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Anzoátegui, decreta provisionalmente medida de retención del sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO. Igualmente decreta medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa dependencia, se ordena librar oficio, folio 13 del expediente.- En fecha 23 de Abril de 1997, se envío oficio Nº 1150-896, al Jefe del Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, a fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas por este Tribunal, para que sea retenidas y enviada en cheque a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Anzoátegui, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de los Artículos 50 y 158 de la Ley Tutelar del Menores, folio 14 y 15 del expediente.- En fecha 12 de Junio de 1997, comparece la abogada MARLENE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.784, asistiendo en ese acto a la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, exponiendo que una vez que este Tribunal decreto provisionalmente las medidas de retención el organismo donde presta sus servicios el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, no ha dado cumplimiento a este mandato, y dicho ciudadano no se ha presentado a la citación del Tribunal, solicitando sea ratificada esta decisión y comunicada nuevamente a este Organismo, folio 16 del expediente. En fecha 12 de Junio de 1997, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARLENE BORGES, el Tribunal acuerda de conformidad librar el oficio correspondiente, folio 17 del expediente. En fecha 12 de Junio de 1997, se envío oficio Nº 1150-1261, al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, a fin de hacer de su conocimiento de las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, folio 18 y 19 del expediente.- En fecha 07 de Agosto de 1997, compareció la abogada MARLENE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.784, asistiendo en este acto a la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, solicitando autorización de este Tribunal para que la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, retire del Hospital Luis Razetti los cheques correspondientes a las pensiones de alimentos de los meses de mayo, junio y julio por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada cheque, folio 20 del expediente.- En fecha 13 de Agosto de 1997, `por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada MARLENE BORGES, el Tribunal acuerda dichos pedimentos de conformidad por ser procedentes y acuerda oficiar al Jefe del Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, a los fines solicitados, folio 21 del expediente.- En fecha 13 de Agosto de 1997, se envío oficio Nº 1150-1679, al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, para hacer de su conocimiento que se autorizo a la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, para que retire de la dependencia los cheque por concepto de retenciones hechas al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, asimismo se autorizo a la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, para que en lo sucesivo y de forma permanente retire de dicha institución la mesada alimentaria correspondiente a su menor hijo JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO, folio 22 del expediente.- En 21 de Julio de 1997, se recibió del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, comunicación S/n, para hacer del conocimiento de este Tribunal, que envía cheques pertenecientes a las retenciones efectuadas al trabajador ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 23 del expediente.- En fecha 25 de Agosto de 1997, por auto del Tribunal, vista la comunicación S/N,, se ordena que depositen dichos cheques a la cuenta corriente que lleva este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, folio 24 al 26 del expediente.- La Procuradora Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial YOLANDA NEGRON DE SANTOS, en uso de sus facultades que le confiere el Articulo 151 de la Ley Titular de Menores, actuando en representación del niño JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO, ocurre para exponer y solicitar: Que cursa ante este Tribunal el expediente Nº 6348, Juicio por Pensión de Alimentos a favor de su representado, en la cual fue acordada provisionalmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), mensuales. Y que por ante este Despacho compareció la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, quien mediante acta levantada al efecto cursante al folio 28 del expediente, solicita que se le aumente la mesada alimentaria, por cuanto la cantidad que recibe no le alcanza para cubrir los gastos básicos de su menor hijo, evidenciándose la constancia de trabajo cursante al folio 29 del expediente, y que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 68 de la Ley Tutelar de Menores, pide que se revise la medida provisional dictada en el presente juicio y que dicha mesada sea incrementada suficientemente para cubrir las necesidades de su hijo, de igual manera solicita, se sirva agregar el presente escrito al referido expediente y se le de el curso legal correspondiente, folio 27 del expediente.- En fecha 28 de Mayo de 1998, se da por recibida el anterior escrito y se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 27 del expediente.- En fecha 19 de Junio de 1998, visto el escrito dirigido a este Tribunal por la ciudadana Procurador Segundo de Menores de este Estado, Dra. YOLANDA NEGRON DE SANTOS, mediante la cual solicita se revise la medida provisional dictada en el presente juicio y tomando en consideración el alto costo de la vida imperante en el país, se modifican todas y cada una de las medidas decretadas provisionalmente por este Tribunal, las cuales le serán comunicadas, folio 30 del expediente.- En fecha 19 de Junio de 1998, se envió oficio Nº 1150-1232, al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. Luis Razetti, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folio 31 y 32 del expediente.- La Procuradora Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial YOLANDA NEGRON DE SANTOS, en uso de sus facultades conferidas en el Articulo 151 de la Ley Tutelar de Menores, actuando en representación del niño JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO, ocurre para exponer y solicitar: Que cursa ante este Tribunal Juicio de Pensión de Alientos, a favor de su representado donde fue acordada provisionalmente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. Y que por ante este Despacho compareció la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, mediante acta de comparecencia cursante al folio 34 del expediente, solicitando aumento de pensión de alimentos a favor de su hijo. En donde se evidencia en la constancia de trabajo, cursante al folio 35 del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, devenga un sueldo de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000, oo), mensuales. Y que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 68 de la Ley Tutelar de Menores, pide que se revise la medida provisional dictada en el presente Juicio y que dicha mesada sea incrementada suficientemente para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Y de igual forma solicita que el presente escrito sea agregado al presente expediente y se le de el curso legal correspondiente, folio 33 del expediente. En fecha 03 de Junio de 1999, en ejercicio de la función Distribuidora que a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores, le fue atribuida según decreto Nº 734, de fecha 13/03/91, junto con oficio constante de cuatro (04) folios útiles, la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que el previo cumplimiento de las formalidades legales se le de el curso correspondiente, folio 36 del expediente.- En fecha 03 de Junio de 1999, se da por recibido el anterior escrito y se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 37 del expediente.- En fecha 14 de Junio de 1999, Una vez visto el escrito dirigido a este Tribunal por la ciudadana Procurador Segundo de Menores de este Estado, mediante la cual solicita se revise la medida provisional dictada en el presente Juicio, para que dicha mesada sea incrementada suficientemente para cubrir las necesidades básicas de su hijo JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO, y que se modifiquen todas y cada una de las medidas decretadas provisionalmente por este Tribunal de fecha 19-06-1998, hasta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensual, asimismo que se decrete medida de retención de dos (02) años de pensiones alimenticias por vencerse en caso de retiro, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), asimismo se decreta una mesada especial en el mes de Septiembre y en Diciembre. La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), quedando así las medidas acordadas modificadas en auto de fecha 19-06-98, las cuales fueron comunicadas al Jefe del Personal del Hospital Luis Razetti, folio 38 del expediente.- En fecha 14 de Junio de 1999, se envío oficio Nº 1150-1294, al Jefe del Personal del Hospital Universitario Luis Razetti, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folios 39 y 40 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2000, por cuanto en auto de fecha 17-03-97, fueron decretadas las medidas preventivas de embargo sobre el salario devengado por el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, la cual tiene carácter de ejecución, este Tribunal acatando las instrucciones para el descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de Menores, acuerda aperturar un cuaderno separado de medidas a fin de enviarlos al Juzgado de Ejecución una vez que entre en vigencia la referida Ley, folio 41 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2001, comparece la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por el abogado MANUEL ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.069, solicitando que se oficie a la Jefatura del Personal del Hospital Luis Razetti, se le descuente por pensión de alimentos al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, y le sean entregados, folio 42 del expediente.- En fecha 16 de Abril del 2001, por auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 05-04-2001, suscrita por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por el abogado MANUEL ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.069, en donde solicita que se oficie a la Jefatura del Personal del Hospital Luis Razetti, en consecuencia se acuerda oficiar a la Jefatura del Hospital Luis Razetti, a los fines de que remitan el cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, las pensiones alimenticias atrasadas, folio 43 del expediente.- En fecha 16 de Abril del 2001, se envío oficio Nº 1150-813, al Jefe del Personal del Hospital Universitario Luis Razetti, a los fines de hacer de su conocimiento que deben remitir el cheque a nombre de este Tribunal, folio 44 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2001, se recibió escrito y anexo presentado por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por la abogada YNES LA GRECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.510, cursante a los folios 45 al 47 del expediente.- En fecha 15 de Julio del 2002, se recibió escrito y anexos, presentados por el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, asistida por la abogada YNES LA GRECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, cursante a los folios 48 al 69 del expediente.- En fecha 07 de Octubre del 2002, por auto del tribunal, visto el escrito de fecha 15-07-2002, suscrito por el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, asistida por la abogada YNES LA GRECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar oficio al Coordinador de Recursos Humanos del Hospital Luis Razetti, a los fines de obtener información sobre el sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 70 del expediente.- En fecha 07 de Octubre de 2002, se envío oficio Nº 1150-1760, al Coordinador de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO. Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 71 del expediente.- En fecha 25 de Octubre del 2002, comparece la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, consignando copia sellada y firmada de la solicitud que hizo este Tribunal en fecha 15-07-2002, cursante al folio 72 y 73 del expediente.- En fecha 04 de Noviembre del 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, consignando constancia de sueldo de su representado el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, cursante al folio 74 y 76 del expediente.- En fecha 26 de Noviembre del 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, solicitándole a este Tribunal su pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha en fecha 15-07-2002, cursante al folio 77 del expediente.- En fecha 26 de Mayo del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, solicitándole a este Tribunal el Avocamiento de la presente causa a la Juez, folio 78 del expediente.- En fecha 03 de Junio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, solicitándole a este Tribunal, la reconsideración a cerca de un futuro aumento sobre la pensión alimentaria, folio 80 del expediente.- En fecha 12 de Junio del 2003, vista la diligencia cursante al folio 78 del expediente, en consecuencia la suscrita Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa, folio 82 del expediente.- En fecha 25 de Mayo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, solicitándole a este Tribunal, la reconsideración | del monto fijado en el presente asunto, folio 83 y 84 del expediente.- En fecha 25 de Junio del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar oficio a la Entidad Bancaria del Sur, y otro al Hospital Universitario Luis Razetti, a los fines de solicitar información sobre los sueldos de los ciudadanos DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA y JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, cursante al folio 86 del expediente.- En fecha 25 de Junio de 2004, se envío oficio Nº 1150-1884, al Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria del Sur, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga el ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 87 del expediente.- En fecha 25 de Junio de 2004, se envío oficio Nº 1150-1885, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO. Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 88 del expediente.- En fecha 14 de Junio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, solicitándole a este Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud interpuesta en fecha 25-05.2004, referente a la reconsideraron de las medidas, folio 89 del expediente.- En fecha 13 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, en la cual consigna copias selladas y firmadas de los oficios Nº 1150-1884 y 1150-1885, de fechas 25-06-2004, folio 91 al 93 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, en la cual consigna constancias de deducciones mensuales del ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, provenientes del Hospital Luis Razetti, folio 95 al 97 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, mediante la cual solicita pronunciamiento de la solicitud hecha a la Entidad Bancaria Del Sur, folio 99 del expediente.- En fecha 13 de Agosto del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada, CAROLINA VILLASMIL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.464, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, acuerda de conformidad ratificar el oficio Nº 1150-1884, a la Entidad Bancaria del Sur, cursante al folio 101 del expediente.- En fecha 13 de Agosto de 2004, se envío oficio Nº 1150-2392, al Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Del Sur, del Estado Anzoátegui, ratificándole el contenido del oficio 1150-1884, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA . Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 102 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749, en la cual le otorga a la mencionada abogada Poder Apud-Acta, folio 103 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de informes consignado por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749, cursante a los folios 105 al 270 del expediente.- En fecha 28 de Febrero del 2005, visto el escrito suscrito por la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, asistida por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, acuerda de conformidad agregarlo a los autos y asimismo acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 272 del expediente.- En fecha 28 de Febrero de 2005, se envío oficio Nº 2005-414, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO. Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 273 del expediente.- En fecha 14 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749, consignando oficio Nº RRHH: 0125-05, emanado del Instituto Anzoatiguense de salud, cursante a los folios 274 al 276 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2005, por auto del Tribunal da por recibido el presente oficio suscrito por la Gobernación del Estado Anzoátegui, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos para que surta sus efectos legales, folio 288 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2000, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno separado de medidas, folio 01 del cuaderno de medidas. En fecha 17 de Marzo de 1997, se da por recibida y admitida la presente solicitud de pensión de alimentos, folio 02 del cuaderno de medidas.- En fecha 23 de Abril de 1997, se envío oficio Nº 1150-896, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe de las medidas decretadas al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 03 y 04 del expediente.- En fecha 12 de Junio de 1997, se envío oficio Nº 1150-1261, al Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Del Sur, del Estado Anzoátegui, ratificándole el contenido del oficio 1150-896, folio 05 y 06 del expediente.- En fecha 13 de Agosto del 1997, vista la diligencia suscrita por la Dra. MARLENE BORGES, abogada asistente de la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, en consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad ratificar dicho pedimentos, folio 07 del cuaderno de medidas.- En fecha 13 de Agosto de 1997, se envío oficio Nº 1150-1679, al Jefe del Personal del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de hacer de su conocimiento que la ciudadana DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, fue autorizada para que retire los cheque de esa dependencia, folio 08 del cuaderno de medidas.- En fecha 19 de Junio de 1998, se envío oficio Nº 1150-1232, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe de las medidas decretadas al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 09 y 10 del cuaderno de medidas.- En fecha 14 de Junio del 1999, visto el escrito suscrito por la Dra. YOLANDA NEGRON, solicitando que sea revisada la pensión, en consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad modificar todas y cada una de las medidas decretadas, folio 11 del cuaderno de medidas.- En fecha 14 de Junio de 1999, se envío oficio Nº 1150-1294, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe de las medidas decretadas al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 12 y 13 del cuaderno de medidas.- En fecha 25 de Julio del 2001, vista el escrito suscrita por la ciudadana, DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA , solicitando que sea revisada la pensión, en consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad modificar todas y cada una de las medidas decretadas, folio 14 del cuaderno de medidas.- En fecha 25 de Julio de 2001, se envío oficio Nº 1150-1578, al Coordinador de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, del Estado Anzoátegui, a fin de que informe de las medidas decretadas al ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, folio 15 y 16 del cuaderno de medidas.-
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO , dieciséis (16) años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA y JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio a las Partidas de Nacimiento, por cuanto las mimas no fueron impugnados en su oportunidad legal. Asimismo esta Sala de Juicio N° 01, las constancias de trabajo y de los sueldos percibidos por los ciudadanos DAILYS JOSEFINA TINEO ACUÑA y JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, expedidas por la Entidad Bancaria El Sur y el Hospital Central Dr. “Luis Razetti”por cuanto su contenido no fue desvirtuado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora y por cuanto las mismas no fueron contrarias a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el adolescente aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado adolescente, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora, DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECISION
Tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO , dieciséis (16) año de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana, DILIDYS JOSEFINA TINEO ACUÑA, contra el ciudadano, JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda que el padre suministre como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA equivalente al Quince por ciento (15%) del Sueldo neto que devenga el ciudadano JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, un monto igual en el mes de Septiembre para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre cancelara un Veinte por ciento (20%) adicional para las festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se modifican las medidas de retención sobre el sueldo del ciudadano, JULIAN VILLASMIL, dictadas mediante auto del Tribunal de fecha 25 de Julio del 2001 y cursante al folio 14 del cuaderno de medidas, modificación hecha en razón del Quince por ciento (15%) del sueldo del padre del adolescente JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos, DILYDIS JOSEFINA TINEO ACUÑA y JULIAN RAFAEL VILLASMIL MARCANO, padres del adolescente JULIAN DE JESUS VILLASMIL TINEO.
Déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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