REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000952
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO y JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.357.562 y V-8.337.151, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.280, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 15 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Chuparin, calle 12, casa N° 25, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JENIFFER CAROLINA y JOSE EDUARDO “GONZALEZ ESTABA”, de once (11) y siete (07) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha treinta (30) del mes de Marzo del año 2005, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. Posteriormente, en fecha doce (12) de Abril de 2005, mediante escrito la ciudadana JAQUELINE J. ESTABA G, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA AGUILERA, plenamente identificadas en auto, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 30-03-2005. En fecha quince (15) de Abril del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Mayo de 2005, y en fecha 05 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: "Esta Representación Fiscal OBJETA la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO y JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, en el expediente signado con el N° BP02-S-2005-000952, ya que no cumple con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no se señala como se venía cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que la madre ha tenido y seguirá a cargo de la guarda de sus hijos, en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría, ha sido compartida por ambos padres, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO y JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil el 15 del mes de Agosto de 1992, y habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO y JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños JENIFFER CAROLINA y JOSE EDUARDO “GONZALEZ ESTABA”, de once (11) y siete (07) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO, tendrá un régimen de visitas amplio (que incluye períodos vacacionales) y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que éstas no interfieran con actividades escolares o cualquier otra previamente planificada por aquella, por lo que se establecerán las visitas programadas tales como: disfrute mensual de dos fines de semanas para cada uno de los padres, alternancia del disfrute de Carnavales, Semana Santa, Navidades, vacaciones escolares, etc.; todo ello en beneficio y bienestar de los niños.
CUARTO: El padre ciudadano EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a los gastos extraordinarios por concepto de enfermedad, útiles y uniformes escolares, vestido, juguetes, medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-







AJD/lba.-