REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-S-2005-001040.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALEMAN OSORIO y MARTHA MARIA CALDERON VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.906.986 y V-14.316.506, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON BAJARES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.503, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: CARLOS DAVID ALEMAN CALDERON, de siete (07) años de edad, actualmente y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha cuatro (04) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha cuatro (04) de Mayo del mismo año en curso y en fecha cinco (05) del mismo mes y año, mediante escrito objetó la presente solicitud. (Folios 06-7-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN CARLOS ALEMAN OSORIO y MARTHA MARIA CALDERON VALDIVIESO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), separándose de hecho a partir del mes de Enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua




manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto no se señala como se venía cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan "...que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la madre ha ejercido la Guarda y Custodia de su hijo, ocupándose de sus cuidados y vigilando su educación. El padre por su parte ha tenido durante ese tiempo la mayor libertad de visita, quien además de tener acceso a la residencia donde este habita con la madre, también ha podido compartir el niño actividad fuera de la misma. De igual manera ha venido cumpliendo los deberes inherentes a la obligación alimentaría, proporcionándole lo necesario para el sustento así como también vestido, educación, asistencia médica, medicinas y demás requerimientos de su hijo….", dando cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALEMAN OSORIO y MARTHA MARIA CALDERON VALDIVIESO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño CARLOS DAVID ALEMAN CALDERON, de actualmente siete (07) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad del niño CARLOS DAVID, ya identificado será ejercida por ambos padre de manera conjunta, quedando comprometidos los padres a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica establecido en los artículos 347, 348 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño CARLOS DAVID, actualmente de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana MARTHA MARIA CALDERON VALDIVIESO, la cual asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación.
TERCERA: el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin, la cual será aumentada en un 10% anual, asimismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: el padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días para compartir con su hijo desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m), podrá además el padre compartir con éste vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.