REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001125
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE DIAZ ZAMBRANO Y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.12.980.593 y V.8.277.135, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.46.093, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Junio de 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARY NELLA DEL VALLE y JOSE MANUEL, de Trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 05 de Mayo del 2.005, introduce escrito por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde objeta a la presente solicitud, ya que no cumple con el Articulo 351, parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no señala el régimen de Visitas durante el lapso de separación de hecho.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que el padre ha tenido, tiene y tendrá un régimen de visitas amplio….), porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Junio 1.991, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIANELA DEL VALLE DIAZ ZAMBRANO Y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE DIAZ ZAMBRANO Y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: MARY NELLA DEL VALLE y JOSE MANUEL, de Trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIANELA DEL VALLE DIAZ ZAMBRANO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasarle por concepto de pensión de alimentos para la manutención de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, igualmente se obliga a cubrir útiles escolares, vestido, medicinas y cualquier otro gastos que se puedan presentar a los menores, en razón de alguna emergencia o en gastos extra, entendiéndose que esta cantidad y los otros gastos representan el cincuenta por ciento (50%) de la obligación alimentaría, ya que es compartida con el padre de los menores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescentes; igualmente se compromete a aumentarle la pensión alimentaría de acuerdo a sus posibilidades económicas y de empleo.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ha tenido, tienen y tendrá un régimen de visitas amplio, en horas que le permite sus ocupaciones habituales y que sean cónsonas con el interés de los hijos, pero también podrá pasar alternamente los fines de semana con sus hijos, y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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