REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001155

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NELSON RAMON BERMUDEZ MATA Y MARGOT DE JESUS SERNA DE BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.4.879.486 y V.14.082.711, respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Los Vídriales, calle N° 03, casa N° 125, y la segunda en la Urbanización Brisas del mar, sector 01, vereda 22, casa N° 18, ambos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ORTIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.065, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Marzo de 1.988. De la unión concubinaria y luego matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ARACNYS ANDREINA y NELSON JAVIER BERMUDEZ SERNA, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Vídriales, calle N° 03, casa N° 125 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 05 de Mayo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina Favorable.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Marzo 1.988, habiéndose separado en fecha 15 de Febrero de 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NELSON RAMON BERMUDEZ MATA Y MARGOT DE JESUS SERNA DE BERMUDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NELSON RAMON BERMUDEZ MATA Y MARGOT DE JESUS SERNA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: NELSON JAVIER BERMUDEZ SERNA, de diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SAIDY MARCANO GUILLEN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos a su adolescente hijo por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo), mensual, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de septiembre y diciembre para gastos propios de la época escolar y Decembrinas.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas de manera amplia y abierta, siempre que el mismo no interfiera en los estudios del adolescente ni ocupaciones ni desarrollo y formación.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA