REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001523
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ y ROSA DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.291.349 y 10.291779, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.070, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JHONNY JOSÉ y KELVIN JOSÉ VELASQUEZ BRITO, de (14) y (13) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ y ROSA DEL VALLE BRITO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa (1990)), separándose en el año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ y ROSA DEL VALLE BRITO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los Adolescentes JHONNY JOSÉ y KELVIN JOSÉ VELASQUEZ BRITO, de (14) y (13) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores ha convenido de mutuo y solemne acuerdo que los hijos, antes identificados, queden bajo la guarda de la madre ciudadana ROSA DEL VALLE BRITO, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos.- SEGUNDA: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en el Artículo 358 y 360 de la LOPNA, el padre de los hijos antes identificados, ciudadano YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Setenta Mil Bolívares semanales (Bs.70.000), suma que estar siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingreso, pues seguirá ayudando a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta el momento, y desde ocurrida la separación de hecho; hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto.- TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Conforme a lo establecido en el Artículo 385de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre ene este caso, de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de los hijos a ser visitados por éste, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido, que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familia, pese a la separación, es decir , ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno.- El Régimen de Visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.