REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000575
Por recibida la anterior solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, propuesta por la Ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de al niña MARIA ALEJANDRA BECERRA VALDEZ, de diez (10) meses de nacida, conjuntamente con los recaudos que en ella se mencionan todos constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada, Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Admítase cuanto ha lugar en derecho se requiere. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, en Uso de las Atribuciones legales que le confiere la Ley y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos el Niño, que establece: “Los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económico, sociales y culturales, los Estado Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.” , En concordancia con lo establecido en el artículo 9, que establece: “Los Estado Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto, cuando, a reserva de revisión judicial, , las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”, Por otro lado, el artículo 11 de la misma Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del niño, establece, en su artículo 11: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero…”. Estos artículos aquí señalados, lo concordaremos con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en consideración que estamos en presencia de un caso de Restitución Internacional, por el traslado ilícito y la retención ilícita de una niña en el extranjero, y existiendo un dispositivo legal como lo es el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacionales de Menores, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.004, del 19 de julio del año 1996, el cual en su preámbulo señala: “… Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual,…” , es por ello que atención a la normativa dispuesta en el citado instrumento legal se ACUERDA comisionar al Ministerio de Relaciones Exteriores, que es la Autoridad Central designada por Venezuela para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de Sustracción de Niños y Adolescente, para que realice todas las gestiones pertinentes a través de la Autoridad Central en la República de Colombia, para la LOCALIZACIÓN y RESTITUCIÓN de la niña MARIA ALEJANDRA BECERRA VALDEZ, de diez (10) meses de edad, nacida el día dos de julio del año 2004, a su madre la ciudadana ROSANGELA MARIA VALDEZ NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.387.215, domiciliada en la ciudad de Cantaura, calle Soublette, frente a la Bodega Sol de Oriente del Estado Anzoátegui, la cual fue sustraída indebidamente por su padre ciudadano MARCO ELIO BECERRA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.999, y quien encuentra en este momento en la ciudad Bucaramanga, Barrio el Prado, Municipio Río Negro, Santander Republica de Colombia, quien sustrajo ilegalmente a la niña de país sin la debida autorización de su madre. Ya que por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 360, establece que en caso de separación de los padres estos decidirán de mutuo acuerdo quien de ellos detentará la guarda, pero establece un presunción legal, que los hijos menores de siete años, como el caso que nos ocupa, los hijos deben permanecer con la madre, excepto que sea privada de la patria potestad, o por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que sea separada temporal o indefinidamente de ella y en el presente caso la Guarda y Custodia de la niña MARIA ALEJANDRA BECERRA VALDEZ, la detenta la madre legalmente, por la escasa edad de la misma y el padre la ha privado de tener todo derecho y contacto con su hija al sustraerla ilegalmente, sin su debida autorización. Y así se decide. Igualmente se acuerda enviar el expediente original, a la mencionada Autoridad Central, dejando copias certificadas en lugar de las presentes actuaciones en la sede del Tribunal. Librese Oficio.- Asimismo este Tribunal considera necesario DESIGNAR como correo especial a la ciudadana ROSANGELA MARIA VALDEZ NUÑEZ, a los fines de que se sirva llevar el referido oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA