REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001287
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.491.002.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189.
DEMANDADA: ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.978.996.-
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada, NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314.-
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑO: EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS, de actualmente cinco (05) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.491.002, domiciliado en el Bulevar Fernández Padilla, edificio Flamingo Playa, piso II, apartamento N° 12, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, en donde se encuentra involucrado el niño EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS, de actualmente cinco (05) años de edad, mediante la cual demanda a la Ciudadana ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.978.996, por Divorcio, en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por Abandono Voluntario. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, acta de nacimiento del niño EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS, expedida por el Registro Civil de Vila Nova de Gaia, constancia de estudio del niño EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS.- (Folios 01 – 08). –
En fecha 10 de Junio del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, se comisiono al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui, y se notifico a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 09-13).-
En fecha 10 de Junio del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1-03).-
En fecha 20 de Julio del 2004, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. (Folio 14-15).
En fecha 05-08-2004, se recibió comisión emanado del Juzgado del Municipio de Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 10-08-2004.- (Folios 16-31).-
Del folio 32 al Folio 37, constan escrito en el cual la parte demandante ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS otorga poder apud-acta al abogado ASDRUVAL GOITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, auto del Tribunal acordando citar a la ciudadana ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, por medio de Cartel, se libro el correspondiente Cartel.-
En fecha 31 de Agosto del 2004, comparece el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, y consigna la publicación del Cartel de Citación.- (Folios 38-40).-
Del folio 41 al folio 48, constan auto del Tribunal en donde la Juez temporal Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA se Avoca al conocimiento del presente juicio, diligencias suscrita por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, solicitando que se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, auto del Tribunal en donde acuerda negar los solicitado por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal donde fija en la Puertas del Tribunal el Cartel de Citación.-
Luego en fecha 26 de Octubre del 2004, comparece nuevamente el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, solicitando que se designe un Defensor Ad-Liten a la ciudadana ORIETA MARIA ARAGON, y en fecha 01-11-2004, el Tribunal acuerda designar defensor Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, de la parte demandada, se libro la boleta de notificación.- (Folios 49-52).-
En fecha 10 de Noviembre del 2004, introduce diligencia la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, y acepta el Cargo de Defensor Ad-Litem, luego en fecha 15 de Noviembre del 2004, comparece el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem, en fecha 22 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda citar por medio de compulsa a la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, defensora Ad-Litem de la parte demandada, se libro la correspondiente compulsa.- (Folio 53-161).-
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa debidamente firmada por la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, defensora Ad-Litem de la parte demandada.- (Folios 162-163).-
En fecha 24 de Enero del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, y estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 164).-
En fecha 11 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, y estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.-(Folio 165).-
En fecha 18 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, defensora Ad-Litem de la parte demandada y contesto la Demanda se dejo constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA.- (Folios 166-169).-
En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal fija para el 12 de Mayo del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 170).-
En fecha 12 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece el ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, se deja constancia la presencia de la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, defensora Ad-Litem de la parte demandada y los testigos ciudadanos VERONICA JOSEFINA NADALES ZAMORA e INOCENCIO DE JESUS DELGADO.- (Folios 171-173).-
Con respecto al Cuaderno de Medidas, del folio 4 al folio 11 constan diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 57.189, solicitando copia certificada del cuaderno de medidas, auto del Tribunal acordando expedir copias solicitadas, informe Social emanado del Instituto Nacional del Menor, Barcelona, auto del Tribunal acordando agregar dicho informe.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS y ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1992, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto fue debidamente incorporado al acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del niño EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 5 expedida por la Oficina 2 de Registro Civil de Vila Nova de Gaia, Registro de nacimiento Nro. 1.495, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS y ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente incorporada al acto oral de pruebas.
TERCERO:
En cuanto a la constancia de estudio expedida por el Preescolar “Aura Méndez de Medina”, de Puerto Píritu, incorporada al acto oral de pruebas, donde se deja constancia que el niño habido en el matrimonio acude a diario a dicha Institución, la cual es plenamente valorada por emanar de una Institución Pública adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y cuya directora, da fe pública de los actos por ella suscritos, sino fueren impugnados o tachados por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le asigna el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda compareció la defensor ad litem designada, Dra. NILDA GLECIANO, plenamente identificada en autos, y manifestó, que había realizado todas las gestiones tendentes a la localización de su defendida, y la misma no ha podido contactarla, pese a las múltiples gestiones para ello, paso a contestar la demanda en lo siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada de sus partes la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, contra la ciudadana ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, que su representada haya abandonado el hogar conyugal el día 25 de Diciembre del año 2003, y con ello abandonó a su hijo EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS, se reservó el derecho de controlar los medio probatorios aportados por la parte actora.
QUINTO:
En cuanto al Informe social realizado por el equipo técnico adscrito al Instituto Nacional del Menor en el hogar del demandante se observa: “Culminada la investigación social se puede concluir que el niño está al cuidado del padre hace 11 meses sin la figura materna, el padre percibe ingresos económicos suficientes que le permite cubrir las necesidades básicas holgadamente, Es por lo que solicita la guarda y custodia de su hijo.” Este informe es plenamente valorado por haberlo realizado funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Menor, organismo público cuyos funcionario dan fe pública de los actos por ellos suscritos, sino fueren impugnados o tachados por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le asigna el valora probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, ciudadanos VERONICA JOSEFINA NADALES ZAMORA e INOCENCIO DE JESUS DELGADO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos queda evidenciado que conocía a los esposos ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS y ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, que el demandante cumple con sus obligaciones de padre, que la Sra. ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, abandonó el hogar EL 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, que la guarda de su hijo EUGENIO FERNANDO la tiene el padre, que es el padre quien se ocupa de su hijo.
SEPTIMO:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la defensor AD LITEM NILDA GLECIANO, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, especialmente el derecho. Tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, la defensor no contestó la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca a su defendida, no habiendo desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, desestima los alegatos formulados por la Defensor ad litem de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Y así se decide.
OCTAVO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, de sus deberes conyugales. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem).. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante y su hijo fueron abandonados por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS, ya identificado contra la ciudadana, ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS y ORIETA MARIA ARAGON GONZALEZ, Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño EUGENIO FERNANDO ARAGON DOS SANTOS, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por el padre ciudadano ANTONIO FERNANDO MOREIRA DOS SANTOS.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede a la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hijo los fines de semana, desde el día sábado hasta el día domingo. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que la madre suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de Diciembre, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos de la madre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso por un (1) día, se acuerda notificar a las partes para que ejerzan los recursos ordinario y extraordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a contarse una vez conste en auto el último de los notificados. Librasen boletas de notificación.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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