REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000084
PARTES:
DEMANDANTE: MOISES QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.792, domiciliado en: la Comunidad Banco Alto, Finca Puerto Libre, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas.-
APODERADOS: MAGBY FERNANDEZ MORENO, ADRIANA NAVAS CIVIDANES, BOGAR E. GONZALEZ PACHECO y ARMANDO JOSE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955, 60.270, 52.193 y 62.459, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.774, domiciliada en: Calle Principal, Barrio El Amparo, casa s/n, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: No Constituyó.-
ADOLESCENTE: MOISES ALEJANDRO “QUINTERO RODRIGUEZ”, de trece (13) años de edad actualmente.-
CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.
Vistos sin conclusiones: Se inicia la presente Demanda, por escrito presentado por el ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.792, domiciliado en: la Comunidad Banco Alto, Finca Puerto Libre, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGBY FERNANDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.955 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente MOISES ALEJANDRO “QUINTERO RODRIGUEZ”, de trece (13) años de edad actualmente, contra la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.774, domiciliada en: Calle Principal, Barrio El Amparo, casa s/n, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicitó se le conceda la Guarda y Custodia del adolescente MOISES ALEJANDRO “QUINTERO RODRIGUEZ”, de trece (13) años de edad actualmente, en virtud de que su progenitora ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, llevo a vivir a la casa que les dejara a ella y a nuestro hijo, a su padre, marido y una niña nacida de esa unión, cabe destacar que la vivienda cuenta con una sola habitación, puesto que todos duermen en ella, siendo por parte de la madre de mi hijo, una aptitud de abandono, desatención, hacinamiento y promiscuidad del mismo, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que demando como en efecto lo hago a la ciudadana antes mencionada, convenga a conceder la Guarda y Custodia de mi hijo el adolescente MOISES ALEJANDRO “QUINTERO RODRIGUEZ”. Asimismo, solicitó se ordene al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, elaborar un informe social, psicológico o psiquiátrico al adolescente y a la madre, ello con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de ambos.
Anexó a la solicitud, a) Originales de la Partida de Nacimiento del adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Documento de propiedad de la vivienda donde habita el adolescente y su madre, Constancia de residencia del demandado, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas. (Folios 05 al 09).-
Por auto de fecha seis (06) del mes de Noviembre del año 2001, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, a los fines de exponer lo que creyere conveniente con relación a la presente solicitud. La notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Inicio del presente procedimiento, librándose las boletas respectivas. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos MOISES QUINTERO RAMIREZ y ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, comisionándose para la práctica del informe social de la ciudadana al Equipo Técnico de este Tribunal, se exhorto para la práctica del informe social del ciudadano al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, librándose oficio N° 2001-2627. Igualmente, se ordenó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de Noviembre del año 2001, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 16 del mismo mes y año mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta, en fecha 27 de Noviembre del año 2001, se dio por citada la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, y en fecha 28 del mismo mes y año, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta. En fecha 03 del mes de Diciembre del año 2001, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, plenamente identificada en autos, en donde da contestación a la demanda, constantes de dos (02) folios útiles. En fecha 06 del mismo mes y año, compareció el adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, expuso su declaración manifestando querer quedarse con su madre, que su padre le suministra todos los días en el colegio quinientos bolívares (Bs.500,00), para comprar la merienda. Cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cursan pruebas promovidas por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, asistida por el abogado en ejercicio ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.921, y cursante a los folios 25 al 28 del presente expediente, cursan pruebas promovidas por el ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, asistido por la abogada MAGBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificados en auto, así como poder apud acta conferido por el referido ciudadano a los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO, ADRIANA NAVAS CIVIDANES, BOGAR E. GONZALEZ PACHECO y ARMANDO JOSE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955, 60.270, 52.193 y 62.459, respectivamente, y en fecha 10 de Diciembre del año 2001, fueron admitidas y agregadas a los autos. Igualmente, se ordenó la práctica de evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos progenitores. Asimismo, se acordó oficiar a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar si cursa por ante ese organismo denuncia N° 0841, formulada en fecha 01-12-2001, interpuesta por el demandante contra la demandada, por agresiones e insultos, se libró oficio N° 2001-3039. En fecha 14 del mes de Diciembre del año 2001, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de los testigos ciudadanos CARLOS IGINIO MOYA AMUNDARAY, PEDRO RAFAEL SANTANA MARCANO y JORGE LUIS USECHE MACUARE, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ELISEO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.980, los testigos rindieron su declaración, se declaro desierto el acto de los ciudadanos MAIRA RODRIGUEZ, ROSAIDA AGUILERA FERNANDEZ, YULESVI MILAGROS CUOREZ AGUILERA, JOSE GERMAN PARICAGUAN, NORWICK ILAN SANCHEZ ROCA e IVAN SANCHEZ, por su no comparecencia. (Folios 32 al 46). En esa misma fecha comparece mediante diligencia la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, plenamente identificada, solicitando el diferimiento de la declaración testifical de la ciudadana MAIRA RODRIGUEZ, y en esa misma fecha, este Tribunal dicto auto fijando para el día 17-12-2001, nueva oportunidad para tomar declaración a la testigo MAIRA RODRIGUEZ, y en fecha 17 del mes de Diciembre de 2001, se declaró desierto el acto de la testigo MAIRA RODRIGUEZ, por su no comparecencia. En fecha 19 de Diciembre de 2001, se dicto auto acordando corregir la foliatura de los folios 25 al 28 del presente expediente. En fecha 20 de Diciembre de 2001, comparece mediante diligencia el ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, plenamente identificado, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En fecha 26 de Diciembre de 2001, previa habilitación del Tribunal, se dicto auto, acordando un régimen de visitas provisional a favor del ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, se comisionó al Equipo Técnico de este Tribunal, para acompañar al referido ciudadano, librándose boleta de notificación a la madre del niño ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, a los fines de dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas acordado por este Tribunal, que reza: “Se autoriza suficientemente al ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, para que se traslade junto con el niño MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, hasta la comunidad de Banco Alto, Finca Puerto Libre, de la ciudad de Bolivia, Barinas, Estado Barinas, a partir del día 27-12-2001, a las ocho de la mañana y regresándolo el día 04-01-2002, a las seis de la tarde, al hogar de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 27 de Diciembre de 2001 y en esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta. En fecha 27 de Diciembre de 2001, comparecieron los ciudadanos MOISES QUINTERO RAMIREZ y ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, llegaron al acuerdo de dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas fijado por este Tribunal, la madre hizo constar que el niño se encuentra en buen estado físico y de salud, y que el padre lo entregue igual.
Cursante a los folios 58 al 63 del presente expediente, cursan recaudos emanados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la persona del Comisario General ciudadano ANTONIO BRICEÑO, y agregado a sus autos en fecha 16-01-2002. Del folio 65 al 68, cursa informe social realizado en el hogar de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, que de sus conclusiones y recomendaciones, se desprende: “Realizado el estudio social en el hogar materno, se concluye que el niño está adaptado afectivamente a la progenitora, quien le esta cubriendo todas sus necesidades de acuerdo a sus posibilidades, alimentación, vestido y educación, sin que el padre de algún aporte para solventar dichas necesidades. En el aspecto físico ambiental, la vivienda reúne condiciones para albergar al niño y éste comparte una habitación con su madre y hermana de nueve meses, en cuanto al concubino de la progenitora actualmente no reside en la vivienda. Se recomienda establecer Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos”. Fueron agregados a los autos en fecha 31-05-2002. Del folio setenta y uno (71) al folio noventa (90) del presente expediente, reposan resultas del exhorto conferido mediante oficio N° 2001-2627 en fecha 06-11-2001 por este Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agregados a los autos en fecha 05-05-2004, donde consta el informe social realizado al accionante en el presente proceso, realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, el cual en sus recomendaciones señalan: “Por todo lo anteriormente expuesto, se sugiere tomar en consideración el diagnostico social aplicado al Sr. Moisés el determina que cumple con todas las condiciones necesarias para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar (hijos, madre, hermanos, etc)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad actualmente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de MOISES QUINTERO RAMIREZ Y ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ, padre del adolescente, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 884 expedida por la Prefectura Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En cuanto a la prueba documental presentada por el ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ junto con el libelo de la demanda, como lo es la Partida de Nacimiento original del adolescente de marras, la cual ya fue valorada en el particular primero.
En relación al original del documento de propiedad del inmueble ubicado en: la calle Principal del Barrio El Amparo, jurisdicción del Municipio Pozuelo de esta ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304Mts2) y mide de frente DIECINUEVE METROS (19Mts) por DIECISEIS METROS (16Mts) de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo, SUR: calle Negro Primero, ESTE: terreno de Yamira Moya y, OESTE: terreno desocupado, dicha vivienda está distribuida internamente en dos (02) habitaciones, una (01) sala cocina, teniendo las siguientes características: techo de zinc, paredes de zinc, piso de cemento.” Esta sala de juicio N° 02 considera inoficioso valorar el presente documento privado ya que el mismo no guarda relación con la pretensión interpuesta.
En cuanto a la Constancia de Residencia girada por la Prefectura del Municipio Pedraza de ciudad Bolivia del Estado Barinas a cargo del ciudadano Marcos Alarcón, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por un organismo público como es la Prefectura del Municipio Pedraza de ciudad Bolivia del Estado Barinas, a cargo de un funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con ello la residencia del demandante.- Y así se decide.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
QUINTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISEO CASANOVA, plenamente identificado en autos, invocó el mérito favorable de los autos, promoviendo así, la prueba testimonial de los ciudadanos: MAIRA RODRIGUEZ y ROSAIDA AGUILERA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.291.657 y 8.300.016 respectivamente. Dejándose constancia de que estos no hicieron acto de presencia en el día y hora fijados por el Tribunal, y en consecuencia fue declarado desierto dicho acto.
SEXTO:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante MOISES QUINTERO RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGBY FERNANDEZ MORENO, identificada en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos, y así mismo solicitó al Tribunal que requiera por ante la Policía Municipal del Municipio Sotillo a los fines de que esta informe al Tribunal si en fecha 01/12/2001 fue interpuesta una denuncia por él contra la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA por agresiones e insultos que le proporcionó la misma al ciudadano demandante MOISES QUINTERO RAMIREZ. Recibiéndose del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, División de Investigaciones Penales, Denuncia Nro 0840, de fecha 30 de Noviembre del año 2001, donde el accionante denuncia a la madre de su hijo, demandada en el presente proceso por agresiones físicas y verbales, documento este es que es plenamente valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose con ello las agresiones físicas y verbales existentes entre los padres de los que hoy discuten la guarda y custodia de su hijo.- Y así se decide.
De las testimoniales promovidas rindieron declaración los ciudadanos: CARLOS IGINIO MOYA AMUNDARAY, PEDRO RAFAEL SANTANA MARCANO y JORGE LUIS USECHE. Estos testigos son plenamente valorados por este tribunal, por haber sido contestes en sus respuestas y por no haberse contradicho en sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estas pruebas testimoniales serán adminiculadas con las potras pruebas del proceso. Y así se decide.
SEPTIMO:
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal y por el Consejo de Protección Del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas realizados en los hogares de ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA y MOISES QUINTERO RAMIREZ, respectivamente, observando en las conclusiones del Informe Social de la progenitora: “Realizado el estudio social en el hogar materno, se concluye que el niño está adaptado afectivamente a la progenitora, quien le esta cubriendo todas sus necesidades de acuerdo a sus posibilidades, alimentación, vestido y educación, sin que el padre de algún aporte para solventar dichas necesidades. En el aspecto físico ambiental, la vivienda reúne condiciones para albergar al niño y éste comparte una habitación con su madre y hermana de nueve meses, en cuanto al concubino de la progenitora actualmente no reside en la vivienda. Se recomienda establecer Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos” y el informe social del progenitor señala: “Por todo lo anteriormente expuesto, se sugiere tomar en consideración el diagnostico social aplicado al Sr. Moisés el determina que cumple con todas las condiciones necesarias para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar (hijos, madre, hermanos, etc)”.Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Consejo de Protección de Municipio Pedraza del Estado Barinas, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la patria potestad han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.
El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal a personas para el cuidado del niño no implica necesariamente una delegación, porque ambos padres tiene la guarda de su hijo, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda , como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.
NOVENO:
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano MOISES QUINTERO RAMIREZ en representación del adolescente MOISES ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ de trece (13) años de edad, hijo de MOISES QUINTERO RAMIREZ y ALEXANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VALLENILLA, y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien siga detentando la Guarda y Custodia de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hijo, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hijo las veces que sea necesario, compartir con él la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes
SEGUNDO: Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
TERCERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Por cuanto la decisión Salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
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