REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000194
PARTE DEMANDANTE: KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ
NIÑO: ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, quien ocurre para exponer: Que el niño antes identificado, es hijo de los ciudadanos KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL y ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, según consta de partida de nacimiento cursante al folio 02 del expediente, siendo la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.389, domiciliada en la Calle Primero de Mayo, Casa N° E-14, Guamachito, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.169, domiciliado en la Calle Juncal, Casa N° 5-59, Guamachito. Siendo el caso que en acta levantada cursante al folio 03 del expediente, el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, manifestó que había fijado una Pensión de Alimentos Voluntaria para su hijo ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, consignación que no hace del acuerdo. Y que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad a objeto de solicitar que previa las formalidades de Ley de conformidad con las atribuciones que al efecto le confiere el Articulo 177, parágrafo primero, literal d, para demandar como en efecto demanda, al ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, por pensión de alimentos para el niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366, en concordancia con los Artículos 365, 369, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicita que se le estipule al niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades del mismo, suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que reciba el obligado y entregársela a la madre del niño ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, y en caso de que el obligado renuncie al cargo, sea despedido o culmine el trabajo que le fue encomendado, se oficie a la mencionada empresa a fin de que se tome de sus prestaciones sociales a liquidarse, una suma que sea capaz de cubrir treinta y seis (36) mesadas alimenticias futuras y que acompaña el presente escrito con la constancia de trabajo, cursante al folio 04 del expediente. Pidiendo por ultimo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de Enero del 2001, por acuerdo interno entre los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01y N° 02, se realizo la distribución mediante el sorteo, correspondiéndole a la Sala de Juicio N° 01, las presente actuaciones, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Legales se le de el curso correspondiente, folio 05 del expediente.- En fecha 08 de Febrero del 2001, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de Pensión de Alimentos de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en representación del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta para que sea practicada la citación del demandado. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 06 del expediente.- En fecha 04 de Mayo del 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda en el Juicio de Obligación Alimentaria. Y transcurridas como han sido las horas de despacho, sin que haya comparecido el demandado ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, ni por si , ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal dejo constancia de ello, folio 08 del expediente.- En fecha 16 de Mayo del 2001, compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: Que consigna diligencia, partida de nacimiento de sus hijas en original, cursante a los folios 09 al 12 del expediente.- En fecha 01 de Noviembre del 2001, comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, solicitándole al Tribunal la revisión de la pensión que le fuera fijada a su hijo ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, y consigna certificado de matrimonio, folios 13 y 14 del expediente.- En fecha 07 de Noviembre del 2001, Vista la diligencia cursante al folio 10 del expediente, y la diligencia cursante al folio 13 del expediente, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, este Tribunal tomando en cuenta que en autos hay evidencias de que el demandado percibe mensualmente como sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 249.480,oo), en el Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simón Bolívar, Dirección General folio 04 del expediente; y que igualmente además del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, el obligado tiene otras cargas familiares que atender, como dos (02) hijas mas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 11 y 12 del expediente y la copia simple de matrimonio cursante al folio 14 del expediente; en consecuencia este Tribunal acuerda modificar, todas y cada una de las medidas de retenciones, decretadas provisionalmente mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2001, (folio 01 del cuaderno de medidas), sobre el sueldo mensual que devenga el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, en el Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simón Bolívar, Dirección General: quedando establecidas de la siguiente manera: Medida de retención provisional por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ. Medida de retención provisional de 24 mensualidades de pensión de alimentos por vencerse en caso de retiro o que el demandado termine su contrato de trabajo en el referido Instituto, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y Medida de retención provisional sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año hasta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Ordenándose librar oficio Instituto Autónomo de Policía, donde labora el demandado, a los fines legales consiguientes, folio 15 y 16 del expediente.- En fecha 07 de Noviembre de 2001, se envío oficio Nº 1150-2211, al Jefe del Departamento de División del Personal del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simón Bolívar, Dirección General, Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, cursante al folio 17 y 18 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2001, comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, solicitándole al Tribunal ratifique oficio N° 1150-2211, en la cual se acuerda modificar las medidas de retención acordadas, folio 19 del expediente.-En fecha 16 de Octubre del 2001, se recibió oficio N° 008-596, emanado del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 20 al 26 del expediente.- En fecha 08 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexo, de la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico, la abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, solicitando al Tribunal sea anexada al Expediente N° BH06-Z-2001-000194, correspondiente a la solicitud efectuada por la ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, a los fines legales respectivos, folio27 y 28 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, comparece por ante este Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, y expone: Solicita a la Juez que pida información del sueldo del padre de su hijo, ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, quien esta trabajando en la Policía del Municipio Sotillo, a los fines de poderle embargar la pensión de alimentos en beneficio de su hijo, folio 30 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, vista la comparecencia cursante al folio 30 del expediente, suscrita por la ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, folio 31 del expediente.- En fecha 07 de Abril de 2005, se envío oficio Nº 2005-736, al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, cursante al folio 32 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° 190305 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, notificando a este Tribunal el salario que devenga el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, folio33 y 34 del expediente.-En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° 190305 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, notificando a este Tribunal el salario que devenga el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, folio37 del expediente.- En fecha 08 de Febrero del 2001, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos. Se ordena librar oficio el Jefe de Departamento de División del Personal, para que proceda a retener las cantidades de inmediato, folio 01 del expediente.- En fecha 08 de Febrero del 2001, se envió oficio Nº 1150-317, al Jefe de Departamento de División del Personal, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, cursante a los folios 02 y 03 del expediente.- En fecha 30 de Abril del 2001, compareció el ciudadano alguacil WILLIAN RONDON, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, cursante al folio 04 del expediente.- A partir del folio 06 al 47 del expediente, corren insertas actuaciones de contabilidad.-
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, de ocho (08) años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL y ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora, por cuanto no fueron desvirtuados por las partes en su oportunidad legal, Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una obligación alimentaria para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-
DE LA DECISION
Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar como obligación alimentaria al ciudadano ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 81.000,00) los cuales representan el veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Urbano Mensual; en el mes de Septiembre cancelara un cantidad adicional sobre este mismo monto para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares y propios del inicio del año escolar y en el mes de diciembre se le fija Medio Salario (1/2) Mínimo Urbano Mensual para cubrir los gastos por festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01-051-030858-7, la cual se encuentra aperturada ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haberse salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos KEIDYS MARIA LOZANO CARRASQUEL y ALBERTO JOSÉ REQUENA JIMENEZ, padres del niño ANTONY JOSÉ REQUENA LOZANO, de ocho (08) años de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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