REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000537

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana IRMA ESTHER GONZALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad N° V-24.226.339, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRUZ BASTARDO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.360, de este domicilio, quien actúa en representación de los niños BREELSY VALERIA y PAUL VALENTIN POCHOPP GONZALES, actualmente con once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, quien manifiesta que en las partidas de nacimiento de sus hijos antes mencionados, distinguidas con los N° 922 del año 1994 y 392 del año 1998, presentadas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, adolece un error material, por cuanto en el momento de la presentación de mis hijos, por ante la autoridad civil ya citada, me encontraba en el País de Venezuela, con pasaporte de transeúnte, y así me identificaron en ambas partidas y con el número de pasaporte, ya que no tenia cédula de identidad, ni peruana, ni venezolana, y en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2004, en Gaceta Oficial N° 5.734, Extraordinario fue publicada mi nacionalización como venezolana en página subrayada o resaltada en el expediente N° 189747, señalado en dicha Gaceta, lo cual me permitió sacar mi cédula venezolana signada con el Número que me identifica a partir del día 15 de Marzo del 2005, como venezolana.
La solicitud fue admitida en fecha 09 de Mayo del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las partidas de nacimiento de los niños BREELSY VALERIA y PAUL VALENTIN POCHOPP GONZALES, actualmente con once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, se pudo evidenciar que adolece un error material, por cuanto en el momento de la presentación de los niños, por ante la autoridad civil ya citada, me encontraba en el País de Venezuela, con pasaporte de transeúnte, y así me identificaron en ambas partidas y con el número de pasaporte, ya que no tenia cédula de identidad, ni peruana, ni venezolana, y en virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2004, en Gaceta Oficial N° 5.734, Extraordinario fue publicada mi nacionalización como venezolana en página subrayada o resaltada en el expediente N° 189747, señalado en dicha Gaceta, lo cual me permitió sacar mi cédula venezolana signada con el Número que me identifica a partir del día 15 de Marzo del 2005,
como venezolana, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento de los niños BREELSY VALERIA y PAUL VALENTIN POCHOPP GONZALES, actualmente con once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quedando así rectificadas dichas partidas de nacimiento distinguidas con los N° 922 del año 1994 y 392 del año 1998, presentadas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN



LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan.