REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000630
Por recibida la anterior solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la niña VALERIA QUEREIGUA NORIEGA, de (05) años de edad, propuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NORIEGA FARIAS, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de (28) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo N° 34l del Código de Procedimiento Civil, cítese por medio de boleta al ciudadano VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.280.317, y quien presta sus servicios en la Empresa CERVECERIA DE ORIENTE C.A. ubicada en la Zona Industrial, Sector Pele el Ojo, Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NORIEGA FARIAS, actuando en representación de su hija la niña VALERIA DEL CARMEN QUEREIGUA NORIEGA. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:30 a.m.) y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de citación y entréguesele al Alguacil de este Tribuna, a los fines de que practique la citación del ciudadano VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, quien se encuentran domiciliado en esta jurisdicción. Igualmente se acuerda solicitar por oficio del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cervecería de Oriente C.A; Barcelona, Estado Anzoátegui información precisa del sueldo que devenga mensualmente el demandado VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. Librese oficio. Asimismo se acuerda practicar sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NORIEGA FARIAS Y VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se insta a la parte demandante a consignar la dirección del domicilio del demandado a los fines de realizar el informe social ordenado por este Tribunal. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui- Librese boleta.-
EL JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA TRABAJADORA SOCIAL,


LA SECRETARIA,

Abog. ODALYS MARIN MAITAN.

En la misma fecha del auto anterior se cumplió todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.