REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000463
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARVAJAL MARTINEZ y LENNY COROMOTO MORENO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.278.056 y V-13.164.617, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.456, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio en la Calle Principal, N° 84, Aragüita Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre KEILER ALEXANDER CARVAJAL MORENO, de (10) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILLIAN JOSE CARVAJAL MARTINEZ y LENNY COROMOTO MORENO MEJIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose el mismo año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección
del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARVAJAL MARTINEZ y LENNY COROMOTO MORENO MEJIAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño KEILER ALEXANDER CARVAJAL MORENO, de (10) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad a lo establecido en el Artículo 347 de la LOPNA, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni esta incurso en causal alguna que dé lugar a lo contrario, la Patria Potestad reposará en cabeza de ambos, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de sus menores hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.- SEGUNDA: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores han convenido de mutuo y solemne acuerdo que el hijo antes identificado, quede bajo la guarda de la madre ciudadana LENNY COROMOTO MORENO MEJIAS, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos.- TERCERO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, el padre del hijo antes identificado, ciudadano WILLIAM JOSE CARVAJAL MARTINEZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Cien Mil Bolívares QUINCENALES (Bs.100.000,oo), suma estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, como yo siempre lo ha hecho hasta la presente fecha, hasta ahora los progenitores no han tenido inconveniente al respecto.- CUARTA: DEL REGIMEN DE VISITAS: Conforme a lo establecido en el Artículo 385 de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre en este caso, de visitar a su hijo, ya que no tiene la Guarda, así como el derecho de su hijo a ser visitado por éste, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido, que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacra de paseo a su hijo y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que el hijo tenga, todo ello tomando en cuenta la edad y compromisos escolares de él. El régimen de Visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hijo, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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