REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001285

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE CHACON IROBO y CARLOS ENRIQUE CARPIO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.940.595 y 8.259.971 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS VIDAL VEGAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.892, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcadia del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Julo de mil novecientos noventa y tres (1.993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Pica de Maurica N° 8-180, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUDEISY CAROLINA y CARLOS EDUARDO CARPIO CHACON, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YUDITH DEL VALLE CHACON IROBO y CARLOS ENRIQUE CARPIO GARCIA, contrajeron matrimonio civil el Dieciseis (16) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose desde el Dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE CHACON IRIBO y CARLOS ENRIQUE CARPIO GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JUDEISY CAROLINA y CARLOS EDUARDO CARPIO CHACON, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde la disolución del la relación matrimonial han permanecido bajo La Guarda y Custodia de la madre YUDITH DEL VALLE CHACON IRIBO y CARLOS ENRIQUE CARPIO GARCIA. SEGUNDO: Asimismo habíamos acordado fijar una pensión de alimento para la niña y el niño en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS 00/100 (Bs. 100.000.00), para los gastos generales, Bien para destinarlo a la educación y formación integral de la niña y el niño. TERCERO: de igual manera acordamos un régimen de visita libre para el padre siempre y cuando no interfiera ni perjudique el desarrollo y educación de la niña y el niño. Medidas que se han venido verificando y mantenido desde que nos separamos de hecho, cumpliendo de conformidad con el articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estas medidas continuará bajo las condiciones que hemos fijados para los efectos de la declaración del divorcio, la madre YUDITH DEL VALLE CHACON IROBO, continuará prestando la guarda y custodia a la niña JUDEISY CAROLINA y al niño CARLOS EDUARDO. La prestación de alimentos continuará como en efecto ha cumplido, CARLOS ENRIQUE CARPIO GARCIA, padre de la niña y del niño asimismo continuará con el régimen de visita libre.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:35 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN