REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001475

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CELESTINO JOSE TIAPA LOPEZ y EMILOLI ADAMIN ALVINO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.299.371 y 13.913.732 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.230, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Unión casa sin número, Barrio Pedro Antonio Medina, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ALEJANDRA ADACELES TIAPA ALVINO , de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CELESTINO JOSE TIAPA LOPEZ y EMILOLI ADAMIN ALVINO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose desde el veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CELESTINO JOSE TIAPA LOPEZ y EMILOLI ADAMIN ALVINO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ALEJANDRA ADACELES TIAPA ALVINO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña ALEJANDRA ADACELES TIAPA ALVINO, la viene ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña esta a cargo de su progenitora EMILOLI ADAMIN ALVINO MARTINEZ, ya que la misma ha venido ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. TERCERO: El progenitor de la niña ALEJANDRA ADACELES TIAPA ALVINO, goza de un régimen de visitas libres los días sábados y domingo desde la fecha de la separación de hechos, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación de la niña, compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa, pudiendo visitarlos en el hogar familiar como sacarlos fuera de esta con el compromiso de devolverla en horario propio a su edad, ya que de esta forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visita. CUARTO: El progenitor CELESTINO JOSE TIAPA LOPEZ, desde el momento de la separación de hecho tiene la obligación de pasarles una pensión para con su hija que la ha venido ejecutando con diferentes partida de dinero mensualmente para su ropa. Educación y medicina. Que el progenitor CELESTINO JOSE TIAPA LOPEZ, asume en los actuales momentos cotizar una Pensión mensual de manutención de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales como prestación de obligación alimentaría, fuera de los otros gastos que ocasionen con respectos a la ropa, educación, etc; todo esto a fin de dar cumplimiento con el Articulo 351 de La LOPNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha del dìa de hoy se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN