REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001509

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUERA SALCEDO y YUMAIRA COROMOTO ROJAS MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.907.308 y V-8.324.385, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YAHUMARU GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, N° 88, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres YUDEISI CAROLINA, YUDELIS CAROLINA y EDUARDO JOSE FIGUERA ROJAS, de Doce (12), Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUERA SALCEDO y YUMAIRA COROMOTO ROJAS MAITA, contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUERA SALCEDO y YUMAIRA COROMOTO ROJAS MAITA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos YUDEISI CAROLINA, YUDELIS CAROLINA y EDUARDO JOSE FIGUERA ROJAS, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros menores hijos, ya antes identificados, YUDEISI CAROLINA, YUDELIS CAROLINA y EDUARDO JOSE FIGUERA ROJAS, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre YUMAIRA COROMOTO ROJAS, como la tenia antes, conservando ambos padres la PATRIA POTESTAD. SEGUNDO: Yo, EDUARDO JOSE FIGUERA SALCEDO, me comprometo a pasar mensualmente a mis menores hijos YUDEISI CAROLINA, YUDELIS CAROLINA y EDUARDO JOSE FIGUERA ROJAS, como lo he estado haciendo, una PENSION de ALIMENTOS de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) MENSUALES, más la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00) correspondientes al cincuenta por cinto (50%) de la Cesta Ticket que me cancelen mensualmente en la empresa donde presto mis servicios, lo cual suma una cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.500,00) MENSUALES, que son depositados en la Cuenta de Ahorros N° 418-0068051 del Banco de Venezuela a nombre de mi cónyuge YUMAIRA COROMOTO ROJAS. Y así mismo me comprometo a aumentar en el mismo porcentaje la cantidad fijada, para la pensión de alimentos, según me sea aumentado el sueldo, o bien de conformidad a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, yo EDUARDO JOSE FIGUERA SALCEDO, comparto con mis hijos menores un fin de semana cada quince (15) días, es decir que los busco el día sábado en la mañana y los devuelvo a mi cónyuge YUMAIRA COROMOTO ROJAS, los días domingos en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas, un (01) mes lo pasarán con el padre y el otro mes con la madre. El carnaval lo pasarán con el padre y la semana santa con la madre, luego el próximo año lo alternaran, el veinticuatro (24) de Diciembre estarán con su papá y el treinta y uno (31) de Diciembre con su mamá, alternando el año venidero, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el cumpleaños del padre con el padre y el cumpleaños de la madre con la madre. CUARTO: El padre se compromete a incluir a los niños en el Seguro Social Obligatorio y los gastos médicos, consultas y medicinas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Así mismo ambos padres nos obligamos en los meses de Septiembre y Diciembre a cancelar los gastos escolares y decembrinos de nuestros hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.