REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000574

Vista: La solicitud que antecede suscrita por el ciudadano LUIS EDGARDO AVILA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.865, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, actuando en representación de su hija, la niña LOURDES CAROLINA AVILA GONZALEZ, de Once (11) años de edad, quien manifestó que su hija nació el día 24 de Abril de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 61, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano LUIS EDGARDO AVILA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.865, y de su esposa, ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.240; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en el número correcto de la cédula de su madre, ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de AVILA, apareciendo 9.821.865, en vez de aparecer 8.257.240, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 12 de Mayo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña LOURDES CAROLINA AVILA GONZALEZ, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad de la madre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de la cédula de identidad correcto de la madre, ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de AVILA, es 8.257.240, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la niña LOURDES CAROLINA AVILA GONZALEZ, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija del solicitante LUIS EDGARDO AVILA GUTIERREZ, plenamente identificado, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 61, correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el número de la cédula de identidad correcto de la madre, 8.257.240, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.



Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.