REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003058
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos DAVID JOSUE ARISTIMUÑO y LUCELI DEL VALLE PARDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.074.139 y V- 11.901.588, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, quienes expusieron: Que en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esa unión procrearon un hijo de nombre DANIEL DAVID ARISTIMUÑO PARDO, quien nació el trece (13) de Octubre de dos mil dos (2002), donde establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PASEO COLON”, edificio Chacao, Apartamento N° 08-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es el caso que inicialmente en reino la armonía, el afecto y la reciproca comprensión en virtud de los cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales, pero inexplicablemente surgieron dificultades seguramente a hechos imputables a ambos que han afectado la relación, con el agravante que el afecto y amor reciproco que debe privar en todo matrimonio que ya no existe entre ellos. Por esas razones y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, es por lo que deciden libre y espontáneamente separarse de cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 de Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (1ero) de Diciembre de dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha tres (03) de Diciembre de 2003, consignándose en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha ocho (08) de Marzo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DAVID JOSUE ARISTIMUÑO y LUCELI DEL VALLE PARDO LEON, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DAVID JOSUE ARISTIMUÑO y LUCELI DEL VALLE PARDO LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 88, de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil dos (2002), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño DANIEL DAVID ARISTIMUÑO PARDO, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.- SEGUNDA: PATRIA POTESTAD: Ambos padres seguiremos ejerciendo la patria potestad sobre nuestro menor hijo DANIEL DAVID ARISTIMUÑO PARDO, como hasta el presente la hemos ejercido.- TERCERO: GUARDA Y CUSTODIA: En cuanto a la Guarda y Custodia de dicho menor continuara siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido.- CUARTO: REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Régimen de Visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso del menor por consiguiente y debido a su corta edad, el padre podrá visitar a su hijo todos los días en horas de la tarde y debido que ambos padres trabajamos de lunes a sábado el día domingo lo compartirá en forma alternada.- Cuando el niño comience la edad escolar ambos padres compartirán el periodo vacacional la mitad con le padre y la otra mitad con la madre.- El día de su cumpleaños compartirá con los dos.- El día de cumpleaños del padre lo pasara con este y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con ella.- El padre podrá llevarlo de paseo debiendo notificar previamente a la madre.- QUINTO: PENSION DE ALIMENTOS: En cuanto a la Pensión Alimentos, hemos decidido que la misma siga igual como hasta ahora la esta suministrando el padre que aporta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo) mensuales por pensión de alimento, así mismo hemos acordado que esta puede ser aumentada dependiendo de la capacidad economiza del padre, e igualmente el padre suministrara todo lo correspondiente a gastos médicos, ropa, calzado y recreación.- SEXTO: Ambos cónyuges declaran que no hay gananciales que repartir, puesto que no se llego a formar comunidad de bienes, conforme a lo previsto en el Artículo 148 del Código Civil.- Queda así mismo convenido que a partir del Decreto de Separación de Cuerpo también quedamos separados de bienes, conforme a lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil. Por lo tanto, los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del Decreto de Separación cesa la comunidad de bienes entre nosotros.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Mayo del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m) de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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