REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000697
Visto Escrito presentado en fecha 26 de Marzo del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO TOVAR y ADRIANA DEL CARMEN LAYA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.626.569 y V- 11.199.939, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MARCO A. CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.071, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GABRIELLE GIULIANA DEL CARMEN BASTARDO LAYA, de cuatro (04) años de edad actualmente.
El caso que desde algún tiempo empezaron a surgir y generarse graves desavenencias y fuertes discusiones en el seño familiar y en virtud de de esas causas, razón pr la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185 del Código civil y con fundamento en las facultades legales que confiere el primer aparte de ese articulo y en el articulo 189 ejusdem es por lo que solicitan que se declare la separación de cuerpo, con basamento sobre lo expuesto y las disposiciones legales arriba citadas. Con fundamento en las disposiciones legales citadas y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil durante el lapso anual de esta separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo regirán las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tienen el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-
TERCERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad compartida sobre su hija, y la madre tendrá su Guarda y Custodia.-
CUARTO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para su hija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.74.000,oo).- Así mismo, se compromete el padre a coadyuvar en otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia medica y estudios.
QUINTA: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no entorpezcan las actividades cotidianas de la niña. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes Magos, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, amabas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus completaos serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
SEXTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir del momento en que este juzgado decrete Judicialmente esta separación.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 02-04-04.
En fecha 17 de Junio del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 04 de Marzo del 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO TOVAR y ADRIANA DEL CARMEN LAYA LAYA, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO A. CASANOVA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.071, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos convenida y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RICARDO JOSE BASTARDO TOVAR y ADRIANA DEL CARMEN LAYA LAYA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RICARDO JOSE BASTARDO TOVAR y ADRIANA DEL CARMEN LAYA LAYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 357, de fecha 24-08-2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña GABRIELLE GIULIANA DEL CARMEN BASTARDO LAYA, de cuatro (04) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad compartida sobre su hija, y la madre tendrá su Guarda y Custodia.-
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para su hija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.74.000,oo).- Así mismo, se compromete el padre a coadyuvar en otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia medica y estudios.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no entorpezcan las actividades cotidianas de la niña. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes Magos, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, amabas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus completaos serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
|