REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001747

PARTE DEMANDANTE: MARGARIT BURKOWITZ

PARTE DEMANDADA: LINO FRISON LAZAROTTO

ADOLESCENTE: HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.458, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en dicho escrito manifiesta: Que en fecha 22 de Febrero de 1964, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.139, tal como se evidencia de acta de matrimonio inserta al folio 04 del expediente. Y que una vez contraído el matrimonio procrearon cinco (05) hijos de los cuales cuatro (04) son mayores de edad, y un menor de edad el cual lleva por nombre HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, de diecisiete (17), años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 06 del expediente. Siendo el caso que de la unión conyugal, durante los primeros años se desarrollo en un ambiente de amor y comprensión y que con el transcurrir del tiempo desde hace siete años y medio, para esta fecha se comenzaron a suscitarse dificultades que en el tiempo se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, que además de prodigarle injurias graves, constituidas por insultos y vejaciones, contra sus dignidad y su persona, llegando a golpearla en uno de sus ataques de ira en el mes de Diciembre del año 1996, y que a raíz del ultimo maltrato propiciado que el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, que a comienzos del mes de Marzo del 1997, de forma libre y espontánea dicho ciudadano abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo hasta la presente fecha, ya que cuando se marcho le manifestó a dicha ciudadana que hiciera su vida sola. Siendo el caso que hasta la presente fecha su cónyuge ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, no ha rectificado su conducta, incumpliendo con sus obligaciones de cónyuge y padre de su menor hijo HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, agravando esta situación debido a la conducta asumida por su cónyuge ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, y que aunado a esto el hecho de administrar unilateralmente los bienes de la comunidad conyugal, llegando a su afectación patrimonial, lo cual es inaceptable. Fundamentando todo lo expuesto para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, por divorcio, en base a la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, por cuanto su conducta es contraria a derecho y constituye causal de divorcio. Y que como prueba de los hechos antes señalados y para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica como medios probatorios documentales las cursantes al folio 04 al 12 del expediente. Y que como pruebas testimoniales a los ciudadanos: ORMI JOSEFINA CAMPOS CASTILLO, RAFIK NASER y PEDRO RAFAEL TIAPA. Y que de las medidas precautelares, pide la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, al Tribunal la guarda y custodia de su hijo HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, por cuanto siempre la ha ejercido. Y pide que el demandado sea condenado al pago de una pensión alimenticia para su hijo y para ella, debido a que al ser copropietaria de los bienes conyugales se encuentra en una situación precaria ya que su cónyuge LINO FRISON LAZAROTTO, administra unilateralmente los mismos disfrutando dicho ciudadano de todo. Para que así pueda el Tribunal fijar conforme a sus ingresos, informándole al Tribunal que el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, trabaja como comerciante administrando el Fundo denominado Lancero. Y que de conformidad con el Articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, solicita al Tribunal se dicte 1- Medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cursante al folio 07 al 12 del expediente. 2- Se sirva oficiar al Inspector comisionado del Estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a fin de solicitarle copias de certificación de datos del vehículo, propiedad de la comunidad conyugal el cual se encuentra a nombre del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. 3- Se sirva ordenar hacer inventario de los bienes comunes ubicados en la ciudad de Clarines, solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y que por todo lo antes expuesto es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, por abandono voluntario, fundamentando la presente demanda en la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil. Todo de conformidad con el Articulo 196 ejusdem, solicitando se haga la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Solicitando la citación del demandado para que sea practicada en la Avenida Fernández Padilla, casa anexa a la casa Nº 25, frente al Ministerio del Ambiente de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Pidiendo que se comisione al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y que a los efectos de dar cumplimiento con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal Avenida Caracas Nº 11-19, Barcelona Estado Anzoátegui. Pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecha y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, folio 01 al 03 del expediente.- En fecha 06 de Agosto del 2004, El Tribunal recibe la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en contra del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, y la admite por no ser contraria al orden publico, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Y si la reconciliación no se lograre en dicho, se emplazara a las parte para un segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos además deberá señalar la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar la citación del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. Y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por autos y cuadernos separados, folio 14 del expediente.- En fecha 06 de Agosto del 2004, se envió oficio Nº 1150-2338, al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle que ha sido comisionado para que practique la citación del demandado ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. folio 16 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, mediante la cual le otorga a dicha abogada Poder Apud-Acta, cursante al folio 17 del expediente.- En fecha 20 de Agosto del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a quien cito el día 18-08-2004, cursante al folio 19 del expediente.- En fecha 06 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, solicitando se oficie a la ONIDEX, folio 21 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 21 del expediente, suscrita por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar oficio a la ONIDEX, ubicada en Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe el ultimo movimiento migratorio del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, folio 23 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2775, al Director de la ONIDEX, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a fin de participarle que en auto de esta misma fecha ha recaído en la demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, en contra del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, donde se encuentra involucrado el adolescente HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, para que a través de sus buenos oficios se sirva informar a esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el ultimo movimiento migratorio del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. folio 24 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, consignando sobre contentivo de las resultas de la comisión librada en el presente asunto, proveniente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folio 25 al 37 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal da por recibida las resultas de la comisión, la cual fue conferida al Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 38 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, consignando recibo de MRW y solicitando devolución de originales folio 39 y 40 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 39 del expediente, suscrita por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad negar el pedimento solicitado hasta tanto se sentencie el expediente, folio 42 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, solicitando copias certificadas folio 43 del expediente.- En fecha 09 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 43 del expediente, suscrita por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad dicho pedimento por ser procedente y ordena hacer entrega de las copias certificadas a la parte interesada, folio 45 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Ministerio de Interior y Justicia, oficio Nº 1-0601 mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1150-2775, cursante a los folios 46 al 50 del expediente.- En fecha 15 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación emanada de la ONIDEX, Caracas, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 52 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, solicitando se comisione nuevamente a los Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación personal del demandado, folio 53 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 53 del expediente, suscrita por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad dicho pedimento por ser procedente y ordena librar compulsa al ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, y así mismo ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique la citación del demandado, folio 55 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3252, al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle que ha sido comisionado para que practique la citación del demandado ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. Folio 56 del expediente.- En fecha 12 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 1960-313 mediante la cual remite resultas de la comisión, cursante a los folios 57 al 62 del expediente.- En fecha 14 de Enero del 2005, por auto del Tribunal da por recibida las resultas, la cual fue conferida al Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 64 del expediente.- En fecha 01 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, y se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, sin asistencia de abogado, seguidamente expone la parte demandada: Que esta de acuerdo que continué el presente divorcio incoado por su cónyuge ciudadana MARGARIT BURKOWITZ. Instándose a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendrá lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, folio 65 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, quienes exponen: Que insiste en la Demanda de Divorcio y ratifican en cada una de sus partes lo solicitado en el Libelo de la Demanda. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no estando presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Instándose a las partes pasados los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para el Acto de Contestación en el presente Juicio, folio 66 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, y expusieron: Que insisten en la demanda y ratifican lo solicitado en el Libelo de la Demanda y solicitando se al Tribunal se sirva abrir el lapso probatorio. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folio 67 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2005, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 67 del expediente, el Tribunal fija para el 18 de Mayo del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 68 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, los testigos: RAFIK NASER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.254.914, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla con Calle Bolívar, Edificio Samira Center, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, PEDRO RAFAEL TIAPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.112, domiciliado en la Urbanización Padrón Tercera Transversal, Casa N° 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui; El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en el acto la testigo ORMI JOSEFINA CAMPOS CASTILLO. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato la Juez de este Sala de Juicio Nº 01 a Juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Concluidas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: Que vistas el contenido del primer (1er) acto conciliatorio donde el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, expone: estar de acuerdo en que continué el presente divorcio incoado por su cónyuge, cursante al folio 65 del presente expediente y oídas las declaraciones de los testigos las cuales fueron hábiles y contestes no incurriendo en ninguna contradicción, quedando así evidentemente demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, en virtud de ello solicita al Tribunal de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de l Adolescente se sirva apreciar dichas pruebas y declarar en su debida oportunidad con lugar el divorcio, fundamentándola en la causal segunda (2da)del Articulo 185 del Código Civil, que habla del abandono voluntario en las que ha incurrido el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO. Cumplidos todos los tramites para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto, folio 69 al 71 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, admitida como fue la presente demanda, de conformidad con la Ley, se ordena Abrir el presente cuaderno de medidas, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, se envió oficio Nº 1150-2356, al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle las medidas decretadas por este Tribunal, folio 03 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, se envió oficio Nº 1150-2357, al Inspector comisionado del Estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a fin de consignar copia certificada de los datos del vehículo, folio 04 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, consignando sobre contentivo de las resultas de la comisión librada en el presente asunto, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual Carvajal y Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folio 05 al 29 del expediente.- En fecha 06 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal da por recibida las resultas de la comisión, la cual fue conferida al Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 31 del expediente.-

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos MARGARIT BURKOWITZ y LINO FRISON LAZAROTTO, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Bruzual, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo de 1964, la cual cursa al folio 04 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO
La filiación del adolescente HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, de diecisiete (17), años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Bruzual, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARGARIT BURKOWITZ y LINO FRISON LAZAROTTO, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana LINO FRISON LAZAROTTO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, e hicieron acto de presencia los testigos RAFIK NASER y PEDRO RAFAEL TIAPA, rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 69 al 71 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario de que ha sido objeto la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, adopto una conducta agresiva verbalmente y psicológicamente hasta el punto de abandonar el hogar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, en contra del ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, de conformidad con la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El abandono Voluntario , y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARGARIT BURKOWITZ y LINO FRISON LAZAROTTO . Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De su hijo será ejercida por la madre ciudadana MARGARIT BURKOWITZ.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños del adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda fijar como obligación alimentaria al ciudadano LINO FRISON LAZAROTTO, la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) y en el mes de Septiembre aportara una cantidad equivalente a dos (02) Salarios mínimos Urbanos mensuales, para gastos de ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre aportara una cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales para cubrir gastos relativos a festividades decembrinas. Esta obligación aumentara en tanto y en cuanto aumente lo ingresos del padre y las necesidades del adolescente HECTOR TOM FRISON BURKOWITZ, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padre. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA