REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002004
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPO, propuesta por los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.422.894 y V-14.827.614, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO BARBELLA y GIOVANNI UMBERTO NOBILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.742 y 82.268, respectivamente.- Désele entrada.- Fórmese expediente y Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala el domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el artículo 453 de la referida Ley.- Una vez conste en autos del presente expediente lo solicitado, se procederá a la respectiva Admisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
ADJ/lba.-