REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002023
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abogada MARIA YANEZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, FUNDAFANA II “Palacio de la Juventud”, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el N° B003-05, actuando en nombre y representación de la niña YOSELIN NAZARETH GALLARDO RODRIGUEZ, de Cinco (05) años de edad, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Quince (15) Abril de 2005, en la cual los ciudadanos JOSE GALLARDO y YECCELY RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.267.433 y V-14.632.655, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cardonal, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en Boyacá III, Vereda 57, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para la niña YOSELIN NAZARETH GALLARDO RODRIGUEZ, en lo siguiente: ”PRIMERO: Yo, JOSE GALLARDO (Padre), me comprometo ante esta Defensoría a entregarle a la madre de mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán entregados los días cinco de cada mes en cesta ticket. SEGUNDO: El padre se compromete a darle a su hija una bonificación navideña y por vacaciones en efectivo o en especies, el cual comprende: ropa, juguetes, calzados, de igual forma por concepto de educación: uniformes y útiles escolares. TERCERO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. CUARTO: Yo, YECCELY RODRIGUEZ (Madre), me comprometo ante esta Defensoría a cumplir con el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña YOSELIN NAZARETH GALLARDO RODRIGUEZ, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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