REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001720
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALDEMARO JOSE RIVAS y ALILY ELIZABETH ATTIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.858.275 y V-16.853.131, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: AYDELBERTH JOSE, actualmente de cinco (05) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en Vía San Diego, Valles de Putucual, calle Principal Angostura, casa S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dos (02) de Agosto de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no existe objeción que hace al respecto. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALDEMARO JOSE RIVAS y ALILY ELIZABETH ATTIAS PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), separándose de hecho a partir del día ocho (08) de Julio del año 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALDEMARO JOSE RIVAS y ALILY ELIZABETH ATTIAS PEREZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño AYDELBERTH JOSE, actualmente de cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño AYDELBERTH JOSE, ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana, quien ejercerá el resguardo y protección de la niña de manera que no cambie del ambiente familiar en el que se ha mantenido de la niña.
SEGUNDA: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas flexible, el cual podrá ver y visitar a su hija cuando así lo requiera, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y otras celebraciones serán compartidas, más las vacaciones decembrinas un año con el padre y un año con la madre. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) MENSUALES, además contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos improvistos que requiera la niña. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha cantidad deberá ser aumentada a medida en que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, tomando en cuenta el índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.