REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001025
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA y ERNESTO GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.197.032 y 5.072.825, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARYULI ALEJANDRA BOZO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.618 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Once (11) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Piunare, casa N° 74, Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ERNESTO SIMON, ROBERTO MIGUEL y MARIANA ISABEL GARCIA LATOZEFKY, de diecinueve (19), catorce (14) y doce (12)|5 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 0nce (11) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ERNESTO GARCIA SALAS y IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, contrajeron matrimonio civil el Once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose desde el Veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA y ERNESTO GARCIA SALAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos ROBERTO MIGUEL y MARIANA ISABEL GARCIA LATOZEFKY, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes ROBERTO MIGUEL y MARIANA ISABEL GARCIA LATOZEFKY, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Esta solicitud tiene su fundamento conforme a lo previsto en el articulo 185-A del código Civil Venezolano, en concordancia con las disposiciones del articulo 3561 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establecen:
ARTICULO 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio , alegando ruptura prolongada de la vida en común. …omissis. Articulo 351. Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del matrimonio… omissis. PARGRAFO PRIMERO. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes….omissis. PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE LOS NIÑOS: Con relación a la Patria Potestad de los niños, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros la hemos venimos ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, con todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en común acuerdo entre en padre y la madre. En relación a la guarda declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, los niños han estado y seguirán bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo con ella la misma residencia. Esta solicitud la hacemos conforme a lo establecido en el articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. PENSION DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS DE LOS NIÑOS: Declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el cónyuge Ernesto García Salas, ya identificado, a aportado y continuará haciéndolo, por concepto de Pensión de alimentos de sus hijos menores, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), suma que ambos cónyuges crean conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentara cuando sus condiciones de estabilidad laboral así lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369. En relación al régimen de Visita: Declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el régimen de visitas ha sido limitado o restringido con respecto al cónyuge, Ernesto García Salas, para con nuestros hijos, es decir, el padre ha visitado y continuará haciéndolo en condiciones normales, Fijándose de mutuo acuerdo, fines de semana alternos, es decir, el primer fin de semana (sábado y Domingo), siguiente a la presentación de este escrito, los niños pasarán ese fin de semana con la madre, y el fin de semana siguiente con el padre, y así sucesivamente. El día del padre lo pasaran con el padre, el dìa de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la temporada de carnavales y Semana Santa serán alternados, el primer año tocará Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre, El segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo en navidad ay Año nuevo y reyes, el primer año pasaran la Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes; el segundo año pasaran la navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes y así sucesivamente alternado cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre.- DECLARACIONES FINALES. Ambos cónyuges declaramos que durante el tiempo que duro nuestro matrimonio civil, no se adquirieron bienes, llámese muebles o inmuebles.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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