REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001212
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ y ALEJANDRA ISAMAR GARCIA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.909.943 y V-12.916.835, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN JOSE RONDON SOLORZANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.199, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Montes, Sector Los Jardines, Calle Bolívar N° 07, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DOUGLEIXYS ISAMAR HERNANDEZ GARCIA, quien nació el 05 de Agosto del año 1994, actualmente con diez (10) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 11 de Mayo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ y ALEJANDRA ISAMAR GARCIA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ y ALEJANDRA ISAMAR GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre DOUGLEIXYS ISAMAR HERNANDEZ GARCIA, quien nació el 05 de Agosto del año 1994, actualmente con diez (10) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad de la niña, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, la venimos ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, con todos las facultades inherente a la misma. SEGUNDO: En relación a la Guarda declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, la niña ha estado y seguirá bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo con ella la misma residencia. Esta solicitud la hacemos conforme a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Pensión de Alimentos declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el cónyuge, DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ, ya identificado, ha aportado y continuará haciéndolo, por concepto de pensión de alimentos de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo). Suma que ambos cónyuges crean conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentará cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y asi darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 369. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el régimen de visitas ha sido limitado o restringido al cónyuge DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ, para con nuestra hija, es decir, el padre ha visitado y continuará haciéndolo, en condiciones normales. Fijándose de mutuo acuerdo, fines de semanas alternos, es decir, el primer fin de semana (sábado y domingo), siguiente a la presentación de este escrito, la niña pasará ese fin de semana con la madre, y el fin de semana siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la temporada de carnavales y Semana Santa serán alternados, el primer año tocara Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre, el segundo año tocara Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre, así sucesivamente alternado cada año, lo mismo en Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasara la Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes, el segundo año, pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes, y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante el tiempo que duró nuestro matrimonio civil, no se adquirieron ningún tipo de bienes, llámese muebles o inmuebles. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Mayo del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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