REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001330
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DEL VALLE JIMENEZ MENESES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.212.876 y 8.309.716, respectivamente, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000 y la segunda por el Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Diciembre de mil novecientos Ochenta (1980), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Travel, Casa N° 5, Sector Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MIGUEL ENRIQUE, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS y NORMA JANITZA CONCEPCION ZAMORA, de veinticuatro (24), Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 0nce (11) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DEL VALLE JIMENEZ MENESES, contrajeron matrimonio civil el Nueve (09) de Diciembre de mil novecientos Ochenta (1980), separándose desde el quince (15) de Octubre año de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DEL VALLE JIEMENEZ MENESES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos PEDRO LUIS y NORMA JANITZA CONCEPCION ZAMORA JIMENEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes PEDRO LUIS y NORMA JANITZA CONCEPCION ZAMORA JIMENEZ HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: A tenor de los establecido en el Articulo 188 del Código Civil, y en vista de la SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN, cada cónyuge tiene la libertad de habitar donde lo estime conveniente, en consecuencia queda suspendida la vida en común entre nosotros.
SEGUNDA: A partir de la presente fecha en que sea introducida la presente solicitud de Divorcio, cada uno de nosotros MANTENDREMOS LA PROPIEDAD INDIVIDUAL de todos los bienes que se adquieran y en consecuencia tendremos los más amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarse el uno al otro. TERCERO: De nuestra unión matrimonial se adquirió un solo bien de fortuna, por lo que a los efectos de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dicho bien que actualmente poseemos será distribuido de la siguiente forma: El ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA ZAPICO, le adjudica a su legitima cónyuge en plena propiedad ciudadana JANITZA DEL VALLE JIMENEZ MENESEZ, el cien por ciento 810059 de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble, propiedad de la comunidad conyugal constituido por Un (1) Apartamento, constante de Una (1) SALA –COMEDOR, Dos (2) Baños. Tres (39 habitaciones, Una (1) cocina y Un (1) puesto de estacionamiento. Se encuentra ubicado en el Edificio “E1” del Conjunto de Edificaciones denominado “Conjunto Residencial Guaicamar I”, Primera Etapa, distinguido con la letra y números E1-3-4, situado en la Urbanización Guaicamar, prolongación de la Calle El Dorado, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con el apartamento E1-3-2, SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el Apartamento E1-3-3, OESTE: Con la fachada Oeste. Tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del dos Mil Tres (2.003), quedando anotado bajo el Nro. 30, folios 220 al 230, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre del citado año. CUARTA: En relación a la manutención de los menores y a la obligación alimentaría tal como lo establece el Articulo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, El padre se compromete a depositar los Quince (15) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nro. 01510151244415101130, que la madre tiene aperturada para tal fin en el Banco FONDO COMUN, a nombre de los menores, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) mensuales, a los fines de cubrir los gastos referente a la PENSION DE ALIMENTOS Y COLEGIATURA de los menores. Asimismo el padre se compromete a suscribir una Póliza de Seguro a los fines de cubrir los gastos médicos y odontológicos de sus hijos, al igual que se compromete a pagar las mensualidades adeudadas correspondientes al bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento identificado plenamente en la Cláusula Tercera, hasta su total cancelación. A tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que dicha pensión se ha venido cumpliendo voluntariamente por el padre durante el tiempo que ha durado la separación de hecho, en las mismas condiciones económicas del padre, QUINTA:En concordancia con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos se conceda a el padre, un REGIMEN DE VISITAS, abierto y podrá visitar a sus hijos en el lugar donde habiten, o en su defecto en el lugar donde se encuentren cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de descanso o de estudio de los menores, de igual forma, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Régimen de visitas abierto se ha implementado voluntariamente por los padres y se ha venido cumpliendo durante el tiempo que ha durado la separación de hecho. SEXTA: En concordancia con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges manifestamos que estamos absolutamente conformes en mantener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos y la madre es quien ejercerá la GUARDA de los menores, A tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos al Tribunal que tanto la PATRIA POTESTAD como la GUARDA de los menores se ha venido cumpliendo voluntariamente por nosotros en las mismas condiciones y términos antes señalado durante todo el tiempo que hemos estado separados de hecho, el cual mantendrá en la mismas condiciones aquí establecidas. SEPTIMA: Es el caso de que cualquiera de los padres que desee viajar con los menores fuera del territorio de la República, deberá obtener la AUTORIZACION PARA VIAJAR, otorgada por el otro cónyuge o en su defecto por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre y el padre, podrán viajar con sus menores hijos sin la respectiva autorización del otro cónyuge, cuando dichos viajes sean dentro del país. El día del padre y el día del cumpleaños de este, los menores pasarán con él y el día de de la madre y el día del cumpleaños de ésta lo pasaran con ella. En cuanto a las vacaciones escolares los padres convienen en que las mismas estarán compartidas a fin de mantener la buena comunicación con sus hijos, al igual que en la vacaciones de navidad y año nuevo, se conviene, que es en forma alterna, es decir cuando la menores pase el Veinticuatro (24) de Diciembre con su padre. El Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasarán con la madre y asi sucesivamente, en forma alterna, de tal forma que los mencionados menores puedan disfrutar de navidad y ano nuevo maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, serpa de igual manera, cuando los menores pasen el carnaval con el padre, pasarán la semana santa con la madre y viceversa, manteniendo así las formas y condiciones como los padres han logrado distribuir el tiempo a compartir con sus hijos desde el momento de la presente solicitud. OCTAVA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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