REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001415
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y THAYS YOLIMAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.297.432 y 14.033.708, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ZAIDA UBAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de mil novecientos Noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Pele El ojo, Carretera Negra S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (0) hija de nombre ANAREXIS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ, de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 0nce (11) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y THAYS YOLIMAR HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y THAYS YOLIMAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANAREXIS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña ANAREXIS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: cumpliendo con lo establecido con el Articulo 351, Parágrafo Primero de LEY ORAGNICA PARA LA PROOTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE hemos acordado: que nuestra hija permanecerá bajo la guarda de su progenitora THAYS YOLIMAR HERNANDEZ, como siempre lo ha estado desde que nos separamos de hecho en el Sector Pele El Ojo, Carretera Negra S/n de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA cumpliendo con lo establecido en el Articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hemos acordado: Que el padre voluntariamente va a entregar una pensión de alimento de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000.009 semanales como hasta el momento lo ha venido haciendo desde que se produjo la separación de hecho. DEL REGIMEN DE VISITAS De conformidad con el Articulo 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, se acuerda aun régimen de visita amplio. De forma tal que el padre pueda ver a su hija en aquellas horas que no colindan con sus estudios ni con sus horas de descanso, siempre en el entendido que este es un derecho en beneficio de la hija y ala conservación de la relación familiar. Por tal razón se ha fijado los días domingo de cada quince (15) días para que el padre busque a su hija a fin de pasarla con ella, pues de esta manera es como se ha venido dando el régimen de visitas desde que se produjo la separación de hecho. LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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