REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001474
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROY EFREN OLIVARES SANCHEZ y BELEN MARIA MAYO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.271.227 y V-8.230.472, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha Uno (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Los Laureles, S/N, Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre YRIS GISBEL OLIVARES MAYO, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Once (11) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ROY EFREN OLIVARES SANCHEZ y BELEN MARIA MAYO ALFARO, contrajeron matrimonio civil el Uno (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROY EFREN OLIVARES SANCHEZ y BELEN MARIA MAYO ALFARO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija YRIS GISBEL OLIVARES MAYO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: Por cuando nuestra hija es una niña, la GUARDA y CUSTODIA de común acuerdo será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la PENSION de ALIMENTOS de nuestra hija, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado se hará en términos anuales, el mismo será determinado de acuerdo con el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, tal Convenimiento será homologado por el Juez, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre podrá VISITAR todos los días, siempre y cuando no se vea interrumpidas sus horas de estudio y horas de sueño. En referente a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, de Navidad, la permanencia de la niña se producirá según el acuerdo a que lleguen en forma amistosa ambos padres en tal sentido. CUARTO: El padre se compromete a cancelar lo concerniente a estudio, útiles escolares, uniformes, medicinas. QUINTO: Hacemos constar que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que liquidar.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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