REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002063
Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por la ciudadana GLADIS MARIA PEÑA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.290.806, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL de la niña KELLY YOJANA PEÑA MENDOZA, de cuatro (04) años de edad, a favor de su persona; désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la GUARDA TEMPORAL, en este caso de la niña KELLY YOJANA PEÑA MENDOZA, ya identificada se ADMITE la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los Artículos 396 y 358 EJUSDEM, donde el artículo 398 establece l,o siguiente: "La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo..." y el Artículo 358 establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION, de la niña KELLY YOJANA PEÑA MENDOZA, de cuatro (04) años de edad, la cual se va ejecutar en la persona de la ciudadana GALDIS MARIA PEÑA CERVANTES, plenamente identificada, y domiciliada en: Calle 04, entre carrera 3 y 4, N° 399-A, Lechería, Estado Anzoátegui. Este Tribunal considera necesario la comparecencia de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.946.272, domiciliada en El Manzanillo, sector Bolivariano, calle 22, avenida 17, N° 17-25, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las dos y treinta minutos de la tarde (08:30 am. - 02:30 pm.), del tercer día de Despacho siguiente a su citación, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud. Para la citación de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN MENDOZA, se comisiona suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena la práctica de un informe social en el hogar de las ciudadanas GLADIS MARIA PEÑA y DEBORA MENDOZA, comisionándose para tal fin, para la práctica del informe social de la ciudadana Débora Mendoza, al Tribunal ya mencionado, y para la práctica del informe social de la ciudadana Gladis Peña, al Equipo Técnico de éste Tribunal. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, del inicio de la presente solicitud. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ ZG.