REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002096

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda propuesta por la Fiscal Undécima Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la Niña: YOSELINE YEREZADETHE ROSAS HERRERA, de tres (03) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: YORYELINE MODESTA HERRERA y JUAN ANTONIO ROSAS MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.163.382 y V- 11.910.805, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:

“Yo, JUAN ROSAS, en vista de la citación que me hizo la ciudadana YORYELINE HERRERA, quien es la madre de mi hija, comparezco ante este Despacho y dejo constancia que le hago entrega de mi hija YOSELINE YEREZADETHE ROSAS HERRERA, de 3 años de edad, a su madre, y me la lleve ya que mi hija se puso a llorar y se quiso ir conmigo, yo tenía la intención de regresársela a su madre, el día viernes 20 del presente mes y año, no me imaginé que era algo malo.
Yo, YORYELINE HERRERA LARA, manifiesto: Que acepto la entrega de mi hija por parte de su padre.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: YOSELINE YEREZADETHE ROSAS HERRERA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR







AJD/el