REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000790
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE INES VALDERRAMA GOMEZ y MIRIAN JOSEFINA GIL ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.315.316 y 8.533.888, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON BAJARES HERNANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA GIL, de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 0nce (11) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE INES VALDERRAMA GOMEZ y MIRIAN JOSEFINA GIL ABREU, contrajeron matrimonio civil el Diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE INES VALDERRAMA GOMEZ y MIRIAN JOSEFINA GIL ABREU, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA GIL, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA GIL HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Ambos ejerceremos la patria potestad de nuestra hija adolescente MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA GIL, comprometiéndonos a cumplir los deberes que su ejerció implica establecido en los Artículos 347, 348 y 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE; y queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo LA GUARDA Y CUSTODIA de su madre MIRIAN JOSEFINA GIL ABREU, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación. El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como Vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría interpuesta el ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el Articulo 385 de la ya citada Ley a quien no ejerce de los hijos , en este caso el padre JOSE INES VALDERRAMA GOMEZ, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde la menor habita y podrá además el padre compartir con este vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra adolescente hija. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.- En atención a lo establecido en el ARTICULO 351, PARAGRAFO PRIMERO de las tantas veces nombrada LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, cumplimos en informales Ciudadana Juez, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, LA MADRE HA EJERCIDO LA GUARDA Y CUSTODIA, de su adolescente hija, ocupándose de su cuidados y vigilando su educación. EL PADRE por su parte ha tenido durante ese tiempo LA MAYOR LIBERTAD DE VISITA, quien además de tener acceso a la residencia donde esta habita con la madre, también ha podido compartí con el adolescente actividad fuera de la misma. De igual manera ha venido cumpliendo los deberes inherentes a LA OBLIGACION ALIMENTARIA, proporcionándoles lo necesario para el sustento así como también VESTIDO, EDUCACION, ASISTENCIA MEDICA, MEDICINAS y demás requerimientos de su hija. Puede observar Ciudadana Juez que a pesar de nuestras diferencias hemos mantenido excelentes relaciones personales y contacto permanente con nuestra hija, procurando que su crecimiento estén enmarcados en un ambiente cordial y amistoso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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