REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001833
Visto el escrito cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha 27-05-05, del presente Expediente y el contenido del mismo, suscrita por los ciudadanos MARIA BEATRIZ PINTO PLATA y LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.297.565 y V-9.973.999, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839 y el segundo por la Abogada IVETTE IZQUIERDO NASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.093. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para las niñas BEATRIZ EUGENIA y VICTORIA ELENA CABELLO PINTO, En lo siguiente:
A).- Juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoado por María Beatriz Pinto Plata contra el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez, el cual se encuentra contenido en el expediente distinguido con el Nro. BP02-Z-2004-001833, de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Como consecuencia del mencionado desistimiento, por parte de María Beatriz Pinto Plata y del presente convenimiento, la precitada ciudadana desiste igualmente de la Medida de Prohibición de Salida del País que fuera solicitada por ella y acordada por este Tribunal, en fecha 20 de agosto de 2004, mediante oficio Nro 1150-2436 dirigido al Director de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) Caracas, en tal sentido, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITANDO PARA ELLO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO se suspenda la medida de Prohibición de Salida del País y se libre el oficio correspondiente a las autoridades competentes, ello en virtud de que el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez, viajará el día martes 31 de Mayo de 2005, de regreso a su lugar de residencia, vale decir, la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por razones laborales.
B) Juicio por Revisión y Disminución de Obligación Alimentaría, incoado por el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez contra María Beatriz Pinto Plata, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el solicitante apeló de la decisión tomada por la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el expediente distinguido con el Nro. BP02-R-2005-281 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Superior. En tal sentido, Luis Guillermo Cabello Martínez desistirá, del Recurso de Apelación interpuesto por él contra la sentencia que declarara Sin Lugar la demanda que interpuso por Revisión y Disminución de Obligación Alimentaría. Ahora bien, por cuanto para la fecha de suscripción del presente convenimiento, los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no están dando despacho por motivo de






curso de los Jueces respectivos, es por lo que el precitado ciudadano, por si o por intermedio de su apoderada judicial, se compromete a desistir del mencionado recurso de apelación el primer día de Despacho siguiente al de hoy, mediante diligencia dirigida al mencionado Tribunal Superior.
Segunda: Convenimos expresamente en fijar de mutuo y amistoso acuerdo la obligación alimentaría que suministrará Luis Guillermo Cabello Martínez a sus menores hijas, Beatriz Eugenia y Victoria Elena Cabello Pinto, en la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000) mensuales, pagadera dicha suma dineraria a partir del día primero de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre del mismo año 2005, y a partir del día primero de enero del año 2006, se ajustará el monto de la obligación alimentaría de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración las posibilidades económicas de ambos padres así como las necesidades y requerimientos de las niñas. Es entendido que en dicho monto están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a las niñas, tales como pago de las mensualidades escolares, cuotas especiales, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubierto por la póliza a la que se hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y así como cualquier otro gasto se cause con motivo a la manutención de las niñas, a excepción de los gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios por enfermedades, accidentes y cualesquiera otro, que se ocasionaren en cualquier momento, que no estén cubiertos por la mencionada póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, previa autorización de ambos padres, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Se entiende como gastos extraordinarios aquellos generados con motivo de tratamientos de odontología, ortodoncia, oftalmología, psicólogos, y cualesquiera otro afín a los mencionados, así como la adquisición de los respectivos aparatos o monturas si fuere el caso. El incumplimiento de ésta obligación acarreará, para ambos padres, lo establecido en el artículo 223 de la L.O.P.N.A.
Tercera: El demandado Luis Guillermo Cabello, pagará a María Beatriz Pinto Plata, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de diferencia de aumento del monto de la obligación alimentaría desde el año 2003 hasta mayo de 2005, los cuales serán cancelados por él de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) al momento de suscribir el presente documento y 2.- El saldo restante es decir, la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) serán cancelados en cuatro (04) cuotas de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,oo) cada una de ellas, pagadera la primera de ellas cuotas el día 15 de junio de 2005, la segunda cuota el día 15 de julio de 2005, la tercera cuota el día 15 de agosto y la última cuota el día 15 de septiembre de 2005.
Cuarto: Por cuanto la madre, María Beatriz Pinto Plata, asumió en su totalidad la inscripción escolar de las niñas para el período 2004-2005, el padre, Luis Guillermo Cabello Martínez, se obliga expresamente a asumir totalmente la inscripción escolar de sus hijas para el período 2005-2006.
Quinto: Es acuerdo expreso entre las partes que ambos asumirán en proporciones iguales de cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos el importe del valor de la prima de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidentes Personales de sus menores hijas Beatriz Eugenia y Victoria Elena Cabello Pinto, una vez vencida la póliza que actualmente las ampara.
Sexto: Ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestros diferencias a nuestras hijas, ni ahora ni en adelante y procuraremos que crezcan en un ambiente en el cual respetarán por igual al padre y la madre, fomentando más bien en ellas el afecto y el






cariño que deben tenerle a cada uno de sus progenitores. Reconocemos y aceptamos que
en nuestra condición de padres de Beatriz Eugenia y Victoria Elena Cabello Pinto, tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Séptimo: Ambas partes convienen, en cuanto al Régimen de Visitas que el mismo quedará de acuerdo a lo establecido en la sentencia de divorcio dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 1. Así mismo convienen que las menores tendrán derecho a ser visitadas por la familia del demandado Luis Guillermo Cabello Martínez, por lo menos una vez al mes o de acuerdo a la disponibilidad que tengan las menores y su madre, toda vez que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Octavo: En virtud de que el padre se encuentra residenciado en el extranjero, se compromete de manera expresa a otorgar, antes de su próxima salida del país, un poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ciudadana María Beatriz Pinto Plata, a fines de que ésta pueda tramitar por si sola y en virtud de su ausencia, ante las autoridades competentes, todos aquellos asuntos relacionados con sus menores hijas Beatriz Eugenia y Victoria Elena Cabello Pinto, en los cuales se requiera la autorización del padre, tales como solicitud de expedición de pasaportes, autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero.
Noveno: Por último, nuevamente pedimos de este Tribunal, se ponga fin al Juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoado por María Beatriz Pinto Plata, suspendiendo la medida de Prohibición de Salida del País que pesa sobre el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez tal y como fuera solicitado Ut Supra y se homologue el convenimiento contenido en la presente escritura en los términos y condiciones en ella expuestos, toda vez que favorecen el interés superior de nuestra hijas y no son contrarios a sus derechos e intereses.- Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de las Niñas BEATRIZ EUGENIA y VICTORIA ELENA CABELLO PINTO, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Librese Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País que fue acordada por este Tribunal, en fecha 20 de Agosto de 2004, mediante oficio N°1150-2436. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.