REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000761

Vista la solicitud incoada por el Ciudadano AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, propuesta por la ciudadana CELIA DEL VALLE MARQUEZ PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.994, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, actuando en nombre y representación de los Niños: CARLOS JULIO y VIVIANA BARBARA y BARBARA VIVIANA, de once (11) y siete (07), años de edad, en el cual solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Anexó a la solicitud Acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (4 al 7).
Por auto de fecha (15) de Marzo de 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, ordenándose oír a los testigos que presente la parte interesada y notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, al folio diez (11) riela escrito suscrito por el ciudadano JULIO CEZAL CURAPÍACA PERICAGUAN, mediante el cual hace oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado a los auto en fecha 04/04/2005, en fecha (07) de Abril del año en curso, se dió por notificada la representante Fiscal; cuya boleta fué consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. Posteriormente en fecha (18) de Abril del año 2005, comparecieron en su condición de testigos los Ciudadanos ALICIA MARGARITA ACOSTA AMAYA y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ COACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.307.4180 y V- 8.263.306, respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente rindieron su respectivas declaraciones.(Folios 12-13).
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la ciudadana CELIA DEL VALLE MARQUEZ PARICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.994. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo y su remisión al archivo judicial del presente expediente. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.