REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000879
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: CARMEN SUSANA GUEVARA y GUSTAVO RAMON GUTIERREZ ALCALA venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.909.738 y V- 4.496.198, asistido por la abogada: MILAGROS FOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.478, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio j (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), de esa unión procrearon Seis (06) hijos de nombres: SUSANA DEL VALLE , GIANNY CAROLINA, ROSAMRY DESIRED, PATRICIA YOLANDA, MARIA EUGENIA Y LAURA ALEXANDRA “GUTIERREZ GUEVARA”, los cinco (05) primeros nombrados, mayores de edad y la última de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Ruiz Pineda, Casa N°-. 84, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/03/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Abril de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 20-04-2005, manifestó que objeta la presente solicitud y sea declarada sin lugar en virtud de que no señalan los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 14-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARMEN SUSANA GUEVARA y GUSTAVO RAMON GUTIERREZ ALCALA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a partir del día Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, lo que significa que ésta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, por cuanto los solicitantes si dieron cumplimiento al Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia del libelo de la demanda cursante al folio Uno (01) del presente expediente, y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CARMEN SUSANA GUEVARA y GUSTAVO RAMON GUTIERREZ ALCALA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hija la Adolescente LAURA ALEXANDRA “GUTIERREZ GUEVARA”, de Diecisiete (17) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la adolescente LAURA ALEXANDRA “GUTIERREZ GUEVARA, la ejercerá la madre CARMEN SUSANA GUEVARA.-
SEGUNDA: LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente LAURA ALEXANDRA “GUTIERREZ GUEVARA”, la ejercerán ambos padre.-
TERCERA: El padre suministrará la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 92, en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-1239, del cual consigno copia simple.- Por lo que respecta a la formación y educación de su hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padre decidamos otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), costos de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo de mutuo acuerdo por cuenta exclusiva de ambos padres.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno
CUARTA: El padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD / crc.-
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