REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000975
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MERCHAN BURIEL y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.3.816.988 y V.4.052.144, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.72.396, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1.978. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SARAHI ROSALIA, de diecisiete (17) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle N° 61 Qta, La Casita Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 14-04-2005.
Luego en fecha 18 de Abril del 2.005, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde opina que objeta a la solicitud de Divorcio 185-A, ya que los cónyuges no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, apartándose de la opinión Fiscal pues considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle N° 61, Quinta La Casita, Barcelona, Estado Anzoátegui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo 1.978, habiéndose separado en el mes de Mayo de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FRANCISCO JOSE MERCHAN BURIEL y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MERCHAN BURIEL y ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: SARAHI ROSALIA, de diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ROSALIA NATACHA MENDEZ MIJARES.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre seguirá cumpliendo con la pensión Alimentaría de la siguiente manera; entrega a la madre de la adolescente, por tal concepto la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.75.000,oo), mensuales, monto que están de acuerdo en el que el padre continué pasando fiel y cabalmente a la adolescente.-. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre seguirá cumpliendo con el régimen de visitas de la siguiente manera: De lunes a viernes de 06:00pm a 09:00pm, dos o 3 veces por semana.- De sábado a domingo de 12:00pm a 06:00pm dos veces por mes.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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