REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001080.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE NICOMEDES FERNANDEZ MEDINA y YANETH JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.907.822 y V-11.166.682, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.024, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: JENNIFER KATERINE FERNANDEZ VILLARROEL, de nueve (09) años de edad, actualmente y fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, casa N° 45, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha seis (06) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha catorce (14) de Abril de 2005, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE NICOMEDES FERNANDEZ MEDINA y YANETH JOSEFINA VILLARROEL, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), separándose de hecho a partir del veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE NICOMEDES FERNANDEZ MEDINA y YANETH JOSEFINA VILLARROEL y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña JENNNIFER KATERINE FERNANDEZ VILLARROEL, de nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la niña JENNNIFER KATERINE FERNANDEZ VILLARROEL, de nueve (09) años de edad, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículos 347 y 350.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña JENNNIFER KATERINE FERNANDEZ VILLARROEL, de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana YANETH JOSEFINA VILLARROEL, ya identificada.
TERCERA: Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver a su hija cuando asó lo requiera para fomentar las relaciones paterno-filiales entre ambos, incluso la niña podrá pasar periodos vacacionales en compañía de su padre, el padre compartirá con la niña los días que el crea conveniente de acuerdo a sus posibilidades siempre y cuando no interrumpa su horario de estudios y descanso. En la época de vacaciones escolares y navideñas así como en días feriados serán compartidos equitativamente éstos lapsos con la niña, previo y oportuno acuerdo entre los padres, respetando en todo caso la voluntad de la niña, es decir, quince (15)días de vacaciones escolares lo pasará con el padre y quince (15) días con la madre. Las vacaciones navideñas serán de manera alterna anualmente de mutuo acuerdo en lo que respecta a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, para los días feriados se mantendrá el beneficio de la niña. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: Los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, el cumpleaños y Día de la Madre con la madre, el cumpleaños y Día del Padre con el padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES, como obligación alimentaría, además suministrará todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas en la misma forma como lo ha venido haciendo desde su nacimiento y a través de todo este tiempo hasta que alcance la mayoría de edad o esté estudiando.
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la cantidad de obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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