REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001138.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRREO y YASMIN DEL VALLE AMAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.677.253 y 13.369.880 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTURO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.356, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Diciembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fé, Los Altos de Santa Fé Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: GENESIS LIAN, de Ocho (08) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en el Edificio 10, Apartamento 02, Piso 02, Bloque 03, Residencias Urdaneta, Barrio Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 07 de Abril del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 19 y 20)). Posteriormente en fecha (14) de Abril del mismo año se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho, seguidamente mediante escrito de fecha (18) de Abril del 2005, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 21 al 23).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRREO y YASMIN DEL VALLE AMAYA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRREO y YASMIN DEL VALLE AMAYA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Diciembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fé, Los Altos de Santa Fé Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRREO y YASMIN DEL VALLE AMAYA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña GENESIS LIAN, de Ocho (08) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, la niña GENESIS LIAN, de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YASMIN DEL VALLE AMAYA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre continuará consignándola por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, cuya causa se encuentra signada con el N° BP02-Z-2004-001403, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, asumiendo el padre la mitad de los gastos generales por conceptos de educación. También el padre suministrará a su hija una póliza de Servicios Médicos N° 70042 en Meditotal para consultas, exámenes de laboratorios, odontología, vacunas y control de crecimiento, de igual forma la niña posee una póliza se Seguros Colectivos en Seguros Horizonte de Hospitalización y Cirugía contratada para el personal del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00). Asimismo el padre se compromete a suministrar de manera oportuna la parte que le corresponde al requerimiento de la Institución de Educación en donde la niña curse estudios, los útiles, uniformes y herramientas escolares de cada año escolar. Igualmente en el mes de Diciembre el padre se responsabiliza a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo relacionado con el vestido de la niña, también las medicinas que sean necesarias para su buen desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda que la presente Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre.
.CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, a fin de fortalecer las relaciones de afecto y amor existente entre ambos, una vez cumplidas sus labores escolares. Igualmente cada vez que la niña sienta la necesidad de compartir con su padre, puede ella misma solicitar sea trasladada al domicilio del padre, asimismo el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, de cada mes alternamente con su madre, pudiendo la niña pernoctar en el domicilio del padre durante esos fines de semana, siempre llevándola al domicilio de la madre el día domingo, a un ahora prudente de la tarde, y que esa hora no cause perturbaciones en el buen desenvolvimiento de la niña con respecto a su horario de clases del día lunes. También la niña puede dormir durante la semana si así fuere necesario, en el domicilio del padre, comprometiéndose este a trasladarla hasta su sitio de estudio de manera normal el día siguiente. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre podrá pasarlo con la madre, en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales serán alternadas, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, asimismo cualquiera de los padres podrá solicitar entre ellos independientemente de que ese fín de semana le corresponda al otro, la compañía de la niña para asistir a cualquier acto social, todo de conformidad al acuerdo que lleguen los padres de la niña en lo que sea más favorable.
QUINTO:
Vista la cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que hace el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA GUERRERO, a su hija la niña GENESIS LIAN, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio N° 10, Apartamento N° 2, segundo piso del Bloque 3, del Conjunto Habitacional “Residencias Urdaneta”, ubicado en el Barrio Palotal, Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui con todos los accesorios y anexos que le correspondan, con una superficie aproximada de Sesenta y dos metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (62,58 mts2); y constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala comedor, cocina-lavadero y pasillo interno de circulación, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: con los respectivos apartamentos del edificio 12 del bloque 4; SUR: con la torre de escaleras y la fachada sur del mismo edificio 10; ESTE: con la fachada Este del edificio 10 y OESTE: con los apartamentos respectivos del edificio 7 del bloque 2 y fachada oeste del edificio 10, según se evidencia de documento registrado bajo el número TREINTA Y CINCO (35), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) al Folio DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO, SEGUNDO Trimestre del año 2001 por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:..”El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.”, así como el Interés Superior del Niño Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo que hicieran ambas partes, en los mismos términos y condiciones y forma por ellos convenido en escrito de solicitud de fecha (04) de Abril del 2005, en consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que coloque la nota marginal correspondiente en el asiento respectivo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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