REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001582
En fecha nueve (09) del mes de Julio del año dos mil tres (2003), comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: JOSE MANUEL ABREU RONDON y ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.169.672 y V-13.318.741, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SOLIMAR RIVAS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.760, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 4 al 8). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSE MANUEL, SAMANTA NAZARETH, ROSANGELA DE LA CHIQUINQUIRA y GABRIELA DIOBELIS "ABREU NOGUERA", de ocho (08), seis (06), cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, sector A, casa N° 39, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Para la fecha se fijan las mismas en las siguientes direcciones: Ciudadano JOSE MANUEL ABREU, Urbanización Guanire, sector A, casa N° 39, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ciudadana ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, Urbanización Guanire, sector A, vereda 9, casa N° 55, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus menores hijos JOSE MANUEL, SAMANTA NAZARETH, ROSANGELA DE LA CHIQUINQUIRA y GABRIELA DIOBELIS, de manera conjunta, conforme lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CUARTA: La madre ciudadana ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA tendrá la guarda de nuestros menores hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTA: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pagar anticipadamente por concepto de pensión de alimentos para nuestros menores hijos una suma mensual en base al Cuarenta por Ciento (40%) aproximadamente, de su sueldo que hoy en día es de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Exactos (Bs. 288.000,00) que devenga en su carácter de Reportero Gráfico en la empresa Editorial Dos Mil, C.A, Editora del Diario La Prensa de Anzoátegui, la cual esta ubicada en la Avenida Intercomunal, C.C Géminis, segunda etapa, nivel Mezzanina, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Constancia de trabajo y sueldo la cual anexamos marcada con la letra “F”, acordando el monto a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la suma de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120.000,00) mensuales. Dicho monto será depositado a la Cuenta de Ahorros del Banco Fondocomun signada con el N° 600-110396-5 a nombre de la madre de nuestros menores hijos ciudadana ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA. Igualmente, tiene el padre la obligación de cumplir con los otros gastos necesarios de los menores tales como medicinas, vestido, calzado, escolares, navideños y recreación, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTA: Se acuerda, que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto para nuestros hijos, conforme lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello el padre visitará a sus hijos en su residencia, es decir en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las ocho de la noche, con excepción de aquellos fines de semanas o vacaciones, que previo acuerdo con la madre hayan acordado que los menores pernocten con el padre.
SEPTIMA: En cuanto a los bines de la sociedad conyugal declaramos expresamente que de nuestra unión matrimonial no existen bienes gananciales que repartir.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diez (10) del mes de Julio del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folios 11 y 12).- En fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha ocho (08) del mes de Octubre del año 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año 2005, comparecen los ciudadanos JOSE MENUEL ABREU RONDON y ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folio 16).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que éste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE MANUEL ABREU RONDON y ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE MANUEL ABREU RONDON y ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 84, de fecha 04-03-1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños JOSE MANUEL, SAMANTA NAZARETH, ROSANGELA DE LA CHIQUINQUIRA y GABRIELA DIOBELIS "ABREU NOGUERA", de ocho (08), seis (06), cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 08 de Octubre del año 2003:
PRIMERO: Los niños JOSE MANUEL, SAMANTA NAZARETH, ROSANGELA DE LA CHIQUINQUIRA y GABRIELA DIOBELIS "ABREU NOGUERA", permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano JOSE MANUEL ABREU RONDON, tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, pudiendo visitará a sus hijos en su residencia, es decir en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las ocho de la noche, con excepción de aquellos fines de semanas o vacaciones, que previo acuerdo con la madre hayan acordado que los menores pernocten con el padre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE MANUEL ABREU RONDON, se obliga a entregar una suma mensual en base al Cuarenta por Ciento (40%) aproximadamente, de su sueldo que hoy en día es de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Exactos (Bs. 288.000,00) que devenga en su carácter de Reportero Gráfico en la empresa Editorial Dos Mil, C.A, Editora del Diario La Prensa de Anzoátegui, la cual esta ubicada en la Avenida Intercomunal, C.C Géminis, segunda etapa, nivel Mezzanina, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, acordando el monto a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la suma de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120.000,00) mensuales. Dicho monto será depositado a la Cuenta de Ahorros del Banco Fondocomun signada con el N° 600-110396-5 a nombre de la madre de los niños ciudadana ROSANA JOSEFINA NOGUERA GARCIA. Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Igualmente, tiene el padre la obligación de cumplir con los otros gastos necesarios de los menores tales como medicinas, vestido, calzado, escolares, navideños y recreación.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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