REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000265
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VILAR FIGUEROA y NOHEMI JOSEFINA MORALES SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.317.510 y V.8.276.691, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES y SULGEY ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 100.286, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.990. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: KIMBERLY LORENZ y KELVIN ANIBAL, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero del 2005, el Tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha aproximada de su separación.-
Luego en fecha 28 de Febrero del 2005, introduce escrito la ciudadana NOHEMI JOSEFINA MORALES SALAZAR, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.166 y dan cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 11-02-2005.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01 de Marzo 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL JOSE VILAR FIGUEROA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.166, y ratifican el contenido del escrito de fecha 28-02-2005.-
En fecha 11-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Luego en fecha 16 de Mayo del 2.005, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde y opina no tener nada que objetar.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Febrero 1.990, habiéndose separado desde el mes de Junio de 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANIBAL JOSE VILAR FIGUEROA y NOHEMI JOSEFINA MORALES SALAZAR, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VILAR FIGUEROA y NOHEMI JOSEFINA MORALES SALAZAR, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijas: KIMBERLY LORENZ y KELVIN ANIBAL, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente KIMBERLY LORENZ, la ejercera su padre ciudadano ANIBAL JOSE VILAR FIGUEROA y la Guarda y Custodia del adolescente KELVIN ANIBAL la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NOHEMI JOSEFINA MORALES SALAZAR.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre contribuirá con la obligación alimentaría de un medio (1/2) del Salario mínimo, para cubrir parte de los gastos que requiera el niño KELVIN ANIBAL y para cubrir los gastos de educación, emergencias medicas y otros gastos extraordinarios, como los de fin de año, de inicio de clases cada año escolar, que son necesario para el desarrollo integral del niño, comprometiéndose la madre de notificarles de tales necesidades oportunamente.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas ambos padre tendrán un régimen de visitas amplio y podrán visitar a sus hijos en cualquier día y momento dentro de las horas adecuada para visita, incluso con la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia habitual, los fines de semana, las vacaciones escolares, las fiestas decembrinas, debiendo acordarse con el otro padre cuando el hijo deba y quiera pernotara fuera de su hogar habitual.- Este derecho es extensible a los miembros de la familia de origen de ambos padres.- Esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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