REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001318
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FELIX JOSE ESPINOZA y CARMEN DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.707.171 y V-14.617.469, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.883, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: FELIX JOSE ESPINOZA LOPEZ, actualmente de diez (10) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Segunda, casa #63, de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha once (11) de Mayo de 2005, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto. (Folios 05-10).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FELIX JOSE ESPINOZA y CARMEN DEL VALLE LOPEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), separándose de hecho a partir del año 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIX JOSE ESPINOZA y CARMEN DEL VALLE LOPEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño FELIX JOSE ESPINOZA LOPEZ, actualmente de diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño FELIX JOSE ESPINOZA LOPEZ, ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carmen del Valle López.
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre del niño, con autorización de la madre para efectuar retiros hasta ese monto mensual. Ambos padres concurrirán de acuerdo a sus posibilidades económicas a la satisfacción de las necesidades del niño y todos los gastos de educación, vestido y medicinas, serán por cuenta del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha cantidad deberá ser aumentada a medida en que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, tomando en cuenta el índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá ejercer su derecho de visitas del niño cuando lo desee y considere conveniente, sin alterar el orden doméstico y educacional del niño, es decir, horarios de descanso, comidas y estudios. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.