REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001350
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SARKIS SIRABIONIAN y MARCEL NICOLAS ZALEM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.492.548 y V-8.277.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.797, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-22).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: HAGOP AVEDIS y MIGRDICH HOVANNES, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, con callejón Venezuela, edificio Metro, piso 06, apartamento 2-B, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha once (11) de Mayo de 2005, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto. (Folios 23-29).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges SARKIS SIRABIONIAN y MARCEL NICOLAS ZALEM, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), separándose de hecho a partir del mes de Mayo del año 1.995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SARKIS SIRABIONIAN y MARCEL NICOLAS SALEM y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente HAGOP AVEDIS, actualmente de trece (13) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del adolescente HAGOP AVEDIS, actualmente de trece (13) años de edad, ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana SARKIS SIRABIONIAN.
SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas el padre lo ejercerá en horas del día prudencialmente destinada para tal fin, sin necesidad de perturbar las horas de sueño, pudiendo pasar con el adolescente los fines de semana y los periodos de vacaciones escolares.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) MENSUALES, los cuales entregará a la madre del adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha cantidad deberá ser aumentada a medida en que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, tomando en cuenta el índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y los de la época decembrina. Asimismo se ordena que los demás gastos tales como: médico, medicinas, recreación, gastos odontológicos, etc., serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La
Comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.